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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00276-00-(27-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00276-00-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00276-00

Accionante : LEONARDO FABIO LIZARAZO VELANDIA.

Accionado : Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, Fiscalía Veintiséis Local de Buga y Fiscalía Cuarta Local de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 075A. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es r esolver la ac ción de tutela instaurada por el señor LEONARDO FABIO LIZARAZO VELANDIA , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, la Fiscalía Veintiséis Local de Buga y la Fiscalía Cuarta Local de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, la Fiscalía Veintiséis Local de Buga y la Fiscalía Cuarta Local de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el libelista que es víctima dentro de la indagación radicada bajo SPOA 76-1116000-247-2014-00342, que se sigue contra ANA MILENA VILLAMIZAR, MARIO2

GERMÁN MENESES y ALEXÁNDER IDROBO por el delito de lesiones personales, la cual, es de conocimiento de la Fiscalía Veintiséis Local de Buga. Indicó que, el aludido instructor solicitó la preclusión de la citada causa, petición que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga.

La audiencia correspondiente se tramitó y, al cabo de ello, el referido operador judicial concedió la preclusión de la indagación mediante auto interlocutorio adiado el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Esa determinación fue apelada; empero, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, a quien correspondió desatar el recurso, lo declaró desierto por indebida sustentación mediante auto Nº 074 agosto veintiocho (28) de dos mil veinte (2020)

Consideró el libelista que tales providencias, violaron su derecho fundamental al debido proceso porque i) En la Instalación de la audiencia de preclusión no se identificó el tipo de proceso que se desarrolló ( procedimiento ordinario – procedimiento abreviado). ii) se hizo referencia únicamente por la conducta punible de lesiones personales, más no al de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, iii) no se hizo presente el Ministerio

de proceso que se desarrolló ( procedimiento ordinario – procedimiento abreviado). ii) se hizo referencia únicamente por la conducta punible de lesiones personales, más no al de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, iii) no se hizo presente el Ministerio Publico, iii) se le impuso un representante de víctimas de oficio sin preg untársele o permitirle escoger a un defensor particular, iv) no hubo imputación alguna v) se invocó la causal de preclusión denominada “imposibilidad o continuar el ejercicio de la acción penal” aun cuando sí era posible hacerlo , pero no se investigó en de bida forma vi) no vinculó al proceso penal al policía CARLOS HUMBERTO LÓPEZ; no lo llam ó a imputación ni lo declaró ausente vii) la preclusión se solicitó por el delito de lesiones personales simples, aún cuando la denuncia fue por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto , viii) las lesiones personas no son simple s, sino, con perturbación funcional, caso en el cual, la pena es de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y, si es permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.

Adicional a ello, precisó que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuit o de Buga declaró desierto el recurso, no concedió contra ese auto el recurso de reposición contrario a lo dispuesto en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004.3

Adujo que las providencias objeto de censura, ostentan un defecto procedimental en tanto se ordenó la preclusión de la indagación, utilizando el procedimiento ordinario

Adujo que las providencias objeto de censura, ostentan un defecto procedimental en tanto se ordenó la preclusión de la indagación, utilizando el procedimiento ordinario cuando se debió agotar el procedimiento abreviado . En razón de ello, consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar , vinculó a las partes de intervinientes dentro del proceso penal objeto de estudio y se les concedió el término de un día a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito señaló:

“1) Mediante auto interlocutorio Nº 074 agosto veintiocho (28) de dos mil veinte (2020), se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la víctima señor LEONARDO FABIO LIZARAZO VELANDIA contra el auto interlocutorio del 05 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad en audiencia preliminar, donde se decretó la PRECLUSION DE LA INVESTIGACION a favor de los señores ANA MILENA VILLAMIZAR, MARIO GERMAN MENESES y ALEXANDER IDROBO. 76-111-6000-247-2014-00342, investigados por los delitos de lesiones personales.

  1. No fue posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, por lo que la A quo debió declararlo desierto en la misma actuación, razones

personales.

  1. No fue posible hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, por lo que la A quo debió declararlo desierto en la misma actuación, razones por las cuales este Despacho procedió a declarar desierto el recurso de apelación y se exhortó a la juez de primer nivel para que en situaciones futuras, proceda a declarar desiertos los recursos que no ataquen directa y sustancialmente sus consideraciones, como sucedió4

en el caso de marras, pues para ello contaba con toda la facultad legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 179A de la Ley 906 de 2004.

  1. Así las cosas, se procedió a la notificación de lo decidido a las partes e intervinientes. (…)

Como se podrá observar, han transcurrido más de 8 meses, desde la presunta vulneración del derecho, sin que se hubiera presentado acción de tutela, sin que se pueda establecer la justificación por la cual el accionante no hubiese acudido a solicitar la protección de sus derechos fundamentales dentro de un plazo razonable.”

Entretanto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga indicó:

“(…) me permito informarle que el día 6 de julio de 2020, a este Despacho correspondió el conocimiento de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 26 Local, dentro del proceso adelantado en contra de ANA MILENA VILLAMIZAR AGUIRRE, ALEXANDER IDROBO SANDOVAL y MARIO GERMAN MENESES MENESES, por el delito de LESIONES PERSONALES con radicación 761116000247201400342, figurando como víctima el señor

IDROBO SANDOVAL y MARIO GERMAN MENESES MENESES, por el delito de LESIONES PERSONALES con radicación 761116000247201400342, figurando como víctima el señor

LEONARDO FABIO LIZARAZO VELANDIA.

Dentro de la solicitud de preclusión incoada por la Fiscalía, se invoca el artículo 332 Nral 1 del CPP, imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por lo que, de conformidad con el artículo 333 de la norma en cita, esta instancia fijó fecha para dar trámite a dicha solicitud el día 5 de agosto de 2020.

Instalada la audiencia en la fecha antes mencionada, la señora Fiscal 26 Local hace un relato de los hechos que tuvieron ocurrencia el día 4 de julio de 2014, donde resultó lesionado el señor LEONARDO FABIO LIZARAZO, adecuando la fiscalía la conducta en el artículo 111, 1125

CP., lesiones personales, aporta los EMP que sustentan la petición, y solicita se precluya la investigación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal (art. 332 numeral 1 CPP), por haber trascurrido un término de más de cinco años desde la ocurrencia del hecho, operando el fenómeno jurídico de la prescripción.

Este Despacho, atendiendo que se daban los presupuestos consagrados en el 322 Nral 1 del CPP, así como el artículo 83 del C.P, consideró que desde el momento en que ocurrieron los hechos el 4 de julio de 2014 y denunciados el 8 de julio de ese mismo año, transcurrió un lapso de más de 6 años, por lo tanto no se podía continuar con el

consideró que desde el momento en que ocurrieron los hechos el 4 de julio de 2014 y denunciados el 8 de julio de ese mismo año, transcurrió un lapso de más de 6 años, por lo tanto no se podía continuar con el ejercicio de la acción penal por expreso mandato del legislador, dándose entonces la aludida causal deprecada, por lo que se precluye la investigación adelantada en contra de los señores ANA MILENA VILLAMIZAR AGUIRRE, ALEXANDER IDRBO SANDOVAL y MARIO GERMAN MENESES MENESES, ordenando en el mismo sentido la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de La Judicatura del Valle para que se investigaran las posibles conductas omisivas en las que pudieron incurrir los funcionarios que tuvieron la obligación de adelantar la investigación.

La v íctima LEONARDO FABIO LIZARAZO, interpone recurso de apelación en contra del auto que precluyó la investigación, sustentando la alzada de manera directa, y a pesar de no haber sido sustentado en debida forma, esta judicatur a concede el recurso interpuesto, ante Los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, con el fin de no vulnerar derechos fundamentales a la víctima, atendiendo que éste no es profesional del derecho; instancia que mediante Auto Interlocutorio N° 074 del 2 8 de agosto de 2020, resuelve declarar desierto el recurso por falta de sustentación adecuada y suficiente.

Es por lo anterior y, con base en lo realmente sucedido en el proceso penal, considera esta instancia que no se vulneraron derechos6

fundamentales a las partes, especialmente a la víctima , pues a pesar

Es por lo anterior y, con base en lo realmente sucedido en el proceso penal, considera esta instancia que no se vulneraron derechos6

fundamentales a las partes, especialmente a la víctima , pues a pesar de que el señor LIZARAZO no sustentó el recurso en debida forma, se concedió el mismo, teniendo en cuenta que éste no tenía conocimientos o estudios en derecho, y que el profesional que lo representaba en la audiencia, no interpuso ningún recurso manifestando estar de acuerdo con la decisión por presentarse una causal objetiva, asistiéndole a la víctima el derecho a disentir de la decisión tomada por el Despacho, teniendo la posibilidad de que un Juez Superior, estudiara su situación, y si es que existía algún yerro en la providencia dictada por el A -quo, se subsanara el error y se salvaguardaran su derechos, pero en todo caso garantizando el derecho defensa y debido proceso a las partes.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el señor LEONARDO FABIO LIZARAZO VELANDIA , contra la Fiscalía Veintiséis Local de Buga y los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penas del Circuito de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000. La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediab le; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penas del Circuito de Buga, vulneraron el derecho fundamental al Debido Proceso del señor LEONARDO FABIO LIZARAZO VELANDIA, por no resolver7

en debida forma la solicitud de preclusión de la indagación elevada por la Fiscalía Veintiséis Local de Buga, donde aquél refulge como víctima.

Lo primero para precisar, es que los reclam os extendidos por el libelista se dividen en tres partes; los primeros, se remiten a la vulneración a su debido proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la solicitud de preclusión elevada ante del Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga; los segundos, con ocasión de las decisiones emitidas por el aludido operador judicial y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en segunda instancia y; tercero, en razón a que no se le otorgó la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

Circuito de Buga en segunda instancia y; tercero, en razón a que no se le otorgó la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

En cuanto al primer tipo de reparos, el accionante señaló que la Fiscalía General de la Nación no solicitó imputación alguna, invocó la causal de preclusión denominada “imposibilidad o continuar el ejercicio de la acción penal” aun cuando sí era posible hacerlo; se solicitó por el delito de lesiones personales simples, aun cuando la denuncia fue por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y las lesiones personas que sufrió no son simples, sino, con perturbación funcional.

Con ocasión de absolver este punto, resulta oportuno señalar que el Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.8

garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.8

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

Sin embargo, la anterior aserción no significa que por vía de tutela se deba abordar cualquier reparo que se considere violación al debido proceso. Debe recordarse que la acción de tutela, es un mecanismo especial, sumario, preferente y residual ; lo que supone, no es procedente cuando existan medios ordinarios en los que se puedan exponer esos reclamos.

Las censuras del libelista, esto es, que el instructor no solicitó imputación dentro del

supone, no es procedente cuando existan medios ordinarios en los que se puedan exponer esos reclamos.

Las censuras del libelista, esto es, que el instructor no solicitó imputación dentro del proceso penal objeto de controversia, la improcedencia de la causal invocada y la errónea adecuación típica, debieron ser expuestos al interior del proceso penal en la audiencia de preclusión presidida por la Juez Segunda Penal Municipal de Buga. Tuvo toda la posibilidad de hacerlo, incluso, cuando se dio cuenta que el representante de las víctimas estaba de acuerdo con ese pedimento. En ese momento, debió solicitar la palabra y exponer lo que ahora se reclama como vulneración de derechos fundamentales. Incluso, también lo pudo hacer en la alzada; empero, dentro de la misma jamás de ocupó de censurar como era debido el actuar de la Fiscalía General de la Nación.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.9

En la sustentación del recurso de apelación el libelista tan solo dijo:

“(…) Señor Lizarazo le concedo el uso de la palabra para que usted sustente el recurso de apelación que usted ha interpuesto en este momento. ¨Expongo los motivos por el cual no se puede precluir ¨se allegaron las pruebas del comparendo elaborado por Ana Milena Villamizar, hay una vulneración que es el principio de legalidad, …además que se está presentando un fraude en la falsedad, en documento público, la Fiscalía no ahondó, le faltó demasiado ahondar en investigar cuales eran los delitos que reamente se estaban cometiendo por parte de cada uno de los indicados, no se tiene un

documento público, la Fiscalía no ahondó, le faltó demasiado ahondar en investigar cuales eran los delitos que reamente se estaban cometiendo por parte de cada uno de los indicados, no se tiene un conocimiento si realmente era por lesiones personales, o si realmente era por abuso de autoridad, y dentro de ese contexto de abuso de autoridad y lesiones personales también como usted lo manifestó en esta audiencia pues el señor Idrobo hace unas manifestaciones totalmente desconcertantes el cual da indicio para una situaci ón de injuria y calumnia(…)

En la Fiscalía se radic ó un proceso a raíz del señor Meneses la persecución que mantenía en el mes de agosto me hicieron otro comparendo (…) desde el punto de vista el proceso la Fiscalía se fundamenta en que hay una prescripción del delito como tal, independiente de lo que le r eferí durante todo este tiempo, ellos me amenazaron, me mandaron dos sicarios al restaurante que en ese momento yo coloqué en Buga.

Yo en estos momentos me encuentro en la ciudad de Bucaramanga porque fui precisamente amenazado y me toc ó que venirme a la ciudad de Bucaramanga, esa situación yo se la manifesté a los juzgados que por favor me hicieran llegar cualquier tip o de notificaciones o cualquier situación porque había sido amenazado por parte de estos personajes, que realmente la prescripción no se da a10

favor de este, por parte mía no hubo un error, por el contrario yo le manifiesto a la fiscalía que estoy siendo en estos momentos amenazado y me toca que irme de la ciudad de Buga, porque en ese momento mis hijos corrían peligro y por el contrario yo no los podía tener expuestos que en ese momento se me presentaron todo ese tipo

manifiesto a la fiscalía que estoy siendo en estos momentos amenazado y me toca que irme de la ciudad de Buga, porque en ese momento mis hijos corrían peligro y por el contrario yo no los podía tener expuestos que en ese momento se me presentaron todo ese tipo de situaciones que me toco salir de Bug a obligatoriamente, entonces en esa tipificación en cierta parte, por parte de organismos del estado yo estoy siendo desplazado o desterrado obligatoriamente por una situación de violencia que ocurría en ese momento en el municipio de Buga contra mí y de esa situación pública y de funcionarios del estado también da una situación para que esto se convierta en un estado en una situación de lesa humanidad, yo también estoy reclamando un derecho de lesa humanidad, y para los delitos de lesa humanidad no prescribe lo que se manifiesta (…)

No se ha estudiado por parte de la Fiscalía no se ha hecho realmente un estudio objetivo y el solo hecho de que yo no esté contento aceptando la preclusión da indicio precisamente para que no se precluya dicho proceso señora Jueza. Si gusta tengo cualquier cantidad de pruebas, tengo los audios y videos donde realmente se revise nuevamente el proceso se adhiera un proceso, me dicten una medida de aseguramiento, porque yo si necesito ir a Buga, prácticamente volver a compartir c on mis hijos, poder volver al Valle del cauca con total libertad, no como un desplazado por esa violencia en el cual ellos a mí me afectaron, afectaron mi vida personal, afectaron la vida de mi señora madre… yo tengo el derecho de ir a Buga y que en esa situación no me vaya a encontrar de con estos tipos igualmente lo han manifestado, realmente se investigue, tengo todos mis argumentos que no se puede prescribir, con todo respeto no se

Buga y que en esa situación no me vaya a encontrar de con estos tipos igualmente lo han manifestado, realmente se investigue, tengo todos mis argumentos que no se puede prescribir, con todo respeto no se puede precluir, señora Jueza.”2

2 Audiencia del _________ Record.47: 30 segundos.11

Lo expuesto por el actor en esa oportunidad, no coincide con el reclamo realizado dentro de la presente acción tuitiva; lo cual sugiere, la utilización de ésta como un mecanismo principal, situación que se encuentra proscrita dentro del ordenamiento jurídico patrio. El carácter s ubsidiario de la acción de tutela, impide que pueda ser utilizada para remplazar los procedimientos que han sido señalados en la ley. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional estimó que:

“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto 3:

(…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento ll amado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y

adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...).”4

De otra parte, tampoco se demostró que estuviera en peligro un bien de alta significación que hiciera inminente su protección o que fuera necesario adoptar medidas urgentes e impostergables, por lo que tampoco es procedente la tutela como mecanismo transit orio. De allí que este primer grupo de reclamos, resulten improcedentes.

3 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.12

En cuanto al segundo de ellos, es preciso señalar que tienen relación con dos providencias judiciales, estos son, el auto interlocutorio proferido en audiencia del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, mediante el cual, precluyó la indagación donde el accionante se reputa como víctima y el auto No 0 74 del veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la aludida determinación.

Al respecto tiene para manifestar e sta Corporación, se deben verificar si dentro del

proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la aludida determinación.

Al respecto tiene para manifestar e sta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los cas os previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.13

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son,

Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.13

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa c alidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de d efensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incur ría en una desviación de tal magnitud

conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incur ría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía ampar ar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio14

autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los rec ursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el re

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