TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00289-00-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00289-00-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00289-00
Accionante : FRANK DARÍO CLAVIJO ESPEJO.
Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 076A. Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2.021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor FRANK DARÍO CLAVIJO ESPEJO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante, se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Buga y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el encargado de vigilar su sanción. De igual forma, precisó que solicitó su libertad condicional, por reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio para ello;
ciudad, el encargado de vigilar su sanción. De igual forma, precisó que solicitó su libertad condicional, por reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio para ello; empero, el aludido operador judicial negó su pedimento por no cumplir las 3/5 partes de la pena, aún cuando ello no importa pues se acogió al proceso de reintegración social; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.2
Mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil veint iuno (2021), la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y le concedió el término de un día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la inconformidad del libelista tiene que ver con los argumentos de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, caso en el cual, no tiene injerencia alguna.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor FRANK DARÍO CLAVIJO ESPEJO , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando
1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del señor FRANK DARÍO CLAVIJO ESPEJO, por no resolver en debida forma su solicitud de libertad condicional.
Antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el actor, es procedente para dirimir la controversia suscitada.3
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede avizorar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una providencia judicial, esto es, el auto interlocutorio No 538 adiado el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual, se negó su libertad condicional. Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto
(12) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual, se negó su libertad condicional. Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional d e la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.
3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo
de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.
3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las part es, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.
3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corr esponde la función de4
administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando d e la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía
conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarr ollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe const atar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso
incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.5
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1
En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; entre ellos, la ausencia de agotamiento de los mec anismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico como escenario natural, para ventilar las inconformidades que se plantean en el presente trámite tutelar.
Lo que se reclama dentro del caso concreto y demanda como vulneración del derecho fundamental al Deb ido Proceso del actor, es que la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negara su libertad condicional sin tener en cuenta su proceso de resocialización.
Empero, esto no es un tema que deba abordarse por vía d e tutela, pues, para ello, se cuenta con un escenario natural en el que es posible la censura de la decisión criticada . Según lo
de resocialización.
Empero, esto no es un tema que deba abordarse por vía d e tutela, pues, para ello, se cuenta con un escenario natural en el que es posible la censura de la decisión criticada . Según lo precisa el sistema misional de la Rama Judicial, contra la determinación criticada dentro del presente amparo el representante judicial del actor interpuso recurso de apelación el siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021); de suerte que deba esperar a que se desate la censura.
Adicional a ello, las determinaciones de los Jueces de Ejecución de Penas no hacen tránsito a cosa juzgada material. Por consiguiente, puede el actor elevar nuevamente la solicitud de libertad condicional; de allí que existan procedimientos ordinarios que no se agotaron para que se analice lo pretendido por el libelista.
El análisis del carácter subsid iario de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, resulta imperioso y particularmente exigente; pues busca impedir, que este mecanismo especial y preferente, pueda utilizarse para remplazar los procedimientos especiales señalados en la Ley. Sobre el particular, la jurisprudencia patria estimó que:
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.6
“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar
defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto 2:
(…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...).”3
Así entonces, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni puede ser considerada como un instrumento paralelo o alternativo que suplante los procedimientos ordinarios; de lo contrario, se desconocería la independencia de la actividad judicial, el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio.
En consecuencia, resulta imperioso declarar la improcedencia del amparo solicitado, al no configurarse el requisito de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión
no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
2 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7
PRIMERO. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor FRANK DARÍO CLAVIJO ESPEJO , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00289-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00289-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00289-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00289-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria