TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00292-00-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00292-00-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00292-00
Accionante : DIEGO FERNANDO ESTRADA GÓMEZ Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 077A. Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es r esolver la acción de tutela instaurada por el señor DIEGO FERNANDO ESTRADA GÓMEZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Buga y la sanción penal , es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tuluá. Señaló que en pretérita oportunidad solicitó a esa
Buga y la sanción penal , es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tuluá. Señaló que en pretérita oportunidad solicitó a esa judicatura la prisión domiciliaria ; sin embargo, dicho operador judicial no extendi ó9
respuesta alguna , razón por la que consider ó vulnerado el derecho fundamental invocado.
Mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), esta Sala admitió la acción tutelar e integró la Litis con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, a quienes se les otorgó el término de un día para que e jercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga indicó que:
(…)una vez consultados, todos los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que la misma fue repartida por este Centro de Servicios en fecha 20 de noviembre del 2020, correspondiendo su asignación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de esta sede, a cargo de quien se encuentra la vigilancia y Ejecución de la pena impuesta al condenado. De igual manera se informa que hasta la fecha este Centro de Servicios no ha recibido petición o solicitud de beneficio alguno que haya remitido el condenado, su apoderado o el INPEC; tal y como se verifica en la ficha técnica que se anexan a la presente contestación.
En virtud de lo anterior al condenado en mención, no se ha vulnerado
alguno que haya remitido el condenado, su apoderado o el INPEC; tal y como se verifica en la ficha técnica que se anexan a la presente contestación.
En virtud de lo anterior al condenado en mención, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando de manera respetuosa que sea desvinculada de la presente acción de tutela.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor DIEGO FERNANDO ESTRADA GÓMEZ , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa9
autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los juece s, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales d e
utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales d e Petición y Debido Proceso del señor DIEGO FERNANDO ESTRADA GÓMEZ , por resolver su petición de prisión domiciliaria.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El derecho de Petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1 Desde ese punto de vista, el derecho de Petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.9
resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al derecho fundamental de Petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional consideró que:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia h a sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción . Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundament ales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, re specto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones
incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, re specto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocialización de los reclusos.9
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estric tamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición,
la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces conclu irse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a9
responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en efecto, existió la petición elevada por el actor. A esa conclusión se arriba, no sólo consultando las aseveraciones del libelista, sino también, los anexos de la tutela donde se aprecia la petición con el recibido del Establecimiento Carcelario de Tuluá, como se puede avizorar en la siguiente imagen:
libelista, sino también, los anexos de la tutela donde se aprecia la petición con el recibido del Establecimiento Carcelario de Tuluá, como se puede avizorar en la siguiente imagen:
No obstante, según la respuesta extendida por el Cen tro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, ésta no se le remitió; de allí que resulte evidente la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Establecimiento Carcelario de Tuluá. Ese extremo, debía enviar el pedim ento a los competentes para
2 Cfr., sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: T-311/13.9
absolverlo y no lo hicieron; pretermitiendo con ello, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de dos mil quince (2015), que establece:
“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petic ión no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia de l oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Subrayas fuera de texto)
En razón de lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales invocados y se ordenará al Establecimiento Carcelario de Tuluá que dentro del siguiente día hábil a la notificación
competente.” (Subrayas fuera de texto)
En razón de lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales invocados y se ordenará al Establecimiento Carcelario de Tuluá que dentro del siguiente día hábil a la notificación de este proveído remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga , la petición objeto del presente trámite . De igual forma, aunque no sea el causante de la vulneración alegada, pero , para evitar que ésta se prolongue, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga que, dentro de l as cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la aludida petición, la resuelva.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al señor DIEGO FERNANDO ESTRADA GÓMEZ, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá , conforme a las consideraciones aludidas en la parte motiva de este proveído.9
SEGUNDO. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá , que el día hábil siguiente a la notificación de esta determinación, remita la petición objeto del presente trámite al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, para lo de su competencia.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la aludida petición, ésta sea
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la aludida petición, ésta sea resuelta y notificada al libelista para evitar la prolongación del menoscabo ius fundamental determinado en primigenia.
CUARTO. INFORMAR del cumplimiento del presente fallo a esta Colegiatura.
QUINTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00292-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00292-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00292-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria