TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00297-00-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00297-00-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00297-00
Accionante : GUSTAVO CASANOVA Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 079. Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO CASANOVA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Señaló el actor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cartago y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el encargado de vigilar la sanción penal que detenta. De igual forma, precisó que en
Cartago y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el encargado de vigilar la sanción penal que detenta. De igual forma, precisó que en pretérita oportunidad solicitó su prisión domiciliaria especial establecida en el Decreto 546 de dos mil veinte (2020), la cual, se resolvió por parte de esa judicatura de manera negativa mediante auto No. 0911 del dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). Esa2
determinación fue apelada, sin que a la fecha se hubiese destado la censura por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.
En ese interregno, esto es, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) solicitó se concediera prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre cabeza de familia; empero, ello no se pudo resolver en tanto el proceso se encuentra en trámite del recurso de apelación; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Estable cimiento Carcelario de Cartago, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de C artago, a quienes les concedió el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa.
En respuesta a l os requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señalaron que:
“(…) consultados, todos los registros, correo electrónico y ficha técnica
En respuesta a l os requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señalaron que:
“(…) consultados, todos los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que en fecha 02 de julio de 2020 mediante Auto Interlocutorio No. 907 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, negó la solicitud de prisión domiciliaria especial elevada por el apoderado del condenado, decisión esta contra la cual el ant es mencionado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (…), en fecha 14 de septiembre del 2020 se remite el expediente al Juzgado Fallador, a fin de que se dé tramite a la segunda instancia, en atención a lo ordenado por el Despacho, como quiera que no se repuso la decisión.
Posteriormente finalizando el mes de septiembre y así como también en fecha 15 de octubre de 2020, se allega nuevamente solicitud de pris ión domiciliaria elevada por el apoderado del condenado, a la cual el Despacho se abstiene de darle tramite habida cuenta que la actuación se encontraba surtiendo el trámite de segunda instancia ante el Juzgado3
Fallador. Siendo así que tras la interposición de una acción de tutela, por parte del apoderado del condenado, el Juzgado Segun do de EJPMS, mediante Auto No. 01011 del 11 de noviembre de 2020 ordena la práctica de visita sociofamiliar por parte del trabajador social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira y la Personer ía de la misma
mediante Auto No. 01011 del 11 de noviembre de 2020 ordena la práctica de visita sociofamiliar por parte del trabajador social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira y la Personer ía de la misma municipalidad, de igual maner a se solicita la relación de visitas de los familiares que ingresan al INPEC.
En fecha 15 de enero del presente año, se allega la respuesta del despacho comisorio llevado a cabo por la Personeria Mucipal (sic) de Palmira respecto a la visita sociofamilia r practicada al hogar del condenado. Y en fecha 11 de febrero del presente año se recibe la respuesta del INPEC respecto del listado de visitas que recibe el condenado en el establecimiento carcelario.
En fecha 26 de abril del presente año, pasa a Despacho el cuaderno de copias con el resultado de la visita sociofamiliar practicada por el asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la cual fue recibida en esta oficina en fecha 24 de febrero de 2021, anexando d e igual manera los requerimientos e insistencia de la petición de prisión domiciliaria elevados por el apoderado del condenado, en fechas 5 y 12 de abril del presente año. Cuaderno de copias éste, que en la misma fecha en que fue remitido al despacho o sea el día 26 de abril del presente año, es trasladado o devuelto por el Juzgado a esta oficina, informando de manera verbal, que debía requerirse al Juzgado Fallador, las resultas de la decisión de segunda instancia. Ante lo cual este Centro de Servicios procedió en dicha fecha a requerir lo mencionado al Juzgado Fallador, informando lo
debía requerirse al Juzgado Fallador, las resultas de la decisión de segunda instancia. Ante lo cual este Centro de Servicios procedió en dicha fecha a requerir lo mencionado al Juzgado Fallador, informando lo acontecido al apoderado del condenado y así mismo se corrió traslado de las peticiones elevadas por él, ante el Juzgado Fallador o de conocimiento donde se suponía que se estaba surtiendo la segunda instancia.4
Finalmente y en atención a que se tuvo conocimiento que el expediente nunca lleg ó a su destino puesto que fue devuelto por la empresa de correo 472, al encontrar cerradas las instalaciones del Juzgado Fallador, con ocasión de la pandemia del Covid19. En fecha 7 de mayo de 2021, se procede nuevamente a remitir el expediente al Juzgado Fallador, pero esta vez ya en forma digital, de conformidad con lo ordenado en la circular 021 de julio de 2020, por el Consejo Seccional de la Judicatura. Tal como se verifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación. En virtud de lo anterior al c ondenado en mención, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando de manera respetuosa que sea desvinculada de la presente acción de tutela.”
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga adujo que:
“(…) conoce el procedo radicado 76147600017020190056300 NI - 8715 en contra del sentenciado GUSTAVO CASANOVA.
El 02 de julio de 2020, esta oficina mediante interlocutorio 0911 le negó a GUSTAVO CASANOVA la prisión domiciliaria especial invocada por su apoderado.
en contra del sentenciado GUSTAVO CASANOVA.
El 02 de julio de 2020, esta oficina mediante interlocutorio 0911 le negó a GUSTAVO CASANOVA la prisión domiciliaria especial invocada por su apoderado.
Con interlocutorio 1164 del 06/08/2020 NO REPONE el auto interlocutorio 911 del 02/07/2020, CONCEDE el recurso de APELACION ante el juzgado de origen.
El 15 de octubre de 2020, el centro de servicios recibe nuevamente petición de prisión domiciliaria quedando en esa oficina a la espera de que regresara el cuaderno principal con las resultas de la decisión de segunda instancia.
Estando el proceso en el juzgado de origen, surtiéndose el recurso, el apoderado judicial interpone acción de tutela, misma a la que esta oficina da respuesta con oficio 234 del 9 de noviembre de 2020 y pese a que el5
recurso es en el efecto suspensivo, para adelantar el tramite (sic) mientras se está a la espera del proceso, este despacho decide decretar unas pruebas (visitas domiciliarias y registro de visitas recibidas por el interno en el penal).
El 26 de abril de 2021, el centro de servicios allega a este despacho, un cuadernillo de copias con los resultados de las pruebas decretadas y previa revisión, se devuelve y se solicita al centro de servicios que indague al juzgado de origen sobre lo acontecido con la decisión de segunda instancia. El centro de servicios, informa al ab ogado y corre traslado al Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago, Valle, sobre los escritos presentados por el defensor.
indague al juzgado de origen sobre lo acontecido con la decisión de segunda instancia. El centro de servicios, informa al ab ogado y corre traslado al Juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago, Valle, sobre los escritos presentados por el defensor.
Verificados los registros en SIGLOXXI, el proceso fue nuevamente remitido por el Centro de Servicios de Buga, con destino al juzgado 2 Penal del Circuito de Cartago, el 7 de mayo de 2021, para que se surta el recurso de apelación.
Finalmente, y en virtud de lo expuesto, considero que este despacho, no se ha vulnerado derecho fundamental o garantía constitucional o legal al condenado hoy accionante.
Entretanto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago indicó:
“El día 26 de abril de 2021 se recibe por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitud mediante la cual nos piden informar sobre el resultado del recurso de apelación interpuesto por e l señor Gustavo Casanova, argumentando que fue remitido al despacho judicial mediante planilla de correo No. 244 del 18 de septiembre de 2020.
Una vez revisados los archivos del Juzgado no se halló expediente o solicitud alguna en tal sentido, por lo tanto, el día 27 de abril de 2021, la judicatura elev ó una solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de6
Penas y Medidas de seguridad de Buga, Valle, donde se les solicitaba informar con exactitud el número de la guía para verificar quien había firmado la guía de entrega, ya que el juzgado no se encontraba laborando en forma física por la contingencia presentada por el COVID 19 y era
informar con exactitud el número de la guía para verificar quien había firmado la guía de entrega, ya que el juzgado no se encontraba laborando en forma física por la contingencia presentada por el COVID 19 y era posible que el proceso hubiese sido devuelto al juzgado de origen, solicitud que el juzgado nunca contestó.
El día 7 de mayo de 2021, vía e -mail, el Centro de servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad remite proceso electrónico del condenado Gustavo Casanova para que, surta el recurso de apelación del auto interlocutorio No. 0911 del 2 de julio de 2020, como se puede corroborar en la imagen adjunta.
De igual forma, el día 21 de mayo de 2021, se recibe vía e-mail solicitud de información urgente del proceso del señor Gustavo Casanova por parte del Centro de servicios Administrativos d e los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, Valle, donde solicitaban informar si se había proferido decisión del recurso de apelación, argumentando que había peticiones por resolver y una acción de tutela en curso.
De acuerdo a lo anterior, la judicatura el 21 de mayo de 2021 envía copia del auto Interlocutorio de Segunda Instancia No. 040 emitido el 12 de mayo de 2021 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Casanova al Dr. Carlos Andr és Bustamante Bolívar y al Centro de servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, Valle, quedando notificado en debida forma y dando respuesta a la solicitud elevada en la misma fecha, como se observa en la imagen adjunta.
juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buga, Valle, quedando notificado en debida forma y dando respuesta a la solicitud elevada en la misma fecha, como se observa en la imagen adjunta.
Finalmente, se puede concluir que el despacho solo recibió el proceso para desatar el recurso de apelación dentro del proceso que se le adelanta al señor Gustavo Casanova, el día 7 de mayo de 2021, recurso que resolvió la judicatura el 1 2 de mayo de 2021 mediante auto7
interlocutorio de segunda Instancia No. 044 y que fue debidamente notificado el 21 de mayo de 2021.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el representante judicial del señor GUSTAVO CASANOVA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o
transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, su Centro de Servicios o el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago , vulner aron el derecho fundamental al debido proceso del señor GUSTAVO CASANOVA, por no tramitar el recurso de apelación que interpuso contra el auto, mediante el cual, se negó su prisión domiciliaria especial y por no resolver la petición de prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre cabeza de familia.
En razón de los anterior, conviene precisar que el Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.8
Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantíasderechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o
establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantíasderechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
La situación jurídica que hoy ostenta al accionante, impone a las autoridades encargadas de la ejecución de la pena, dilig encia en lo que tiene que ver con su tratamiento. Esta obligación no se agota con el proferimiento de la sentencia, sino que aún debe procurase en la fase de ejecución de la misma.
Lo anterior toma suma relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal,
tratamiento. Esta obligación no se agota con el proferimiento de la sentencia, sino que aún debe procurase en la fase de ejecución de la misma.
Lo anterior toma suma relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, ostenta una sujeción estatal. En este caso, el accionante se e ncuentra privado de la libertad y esa condición especial, implica que por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos. E llo, supone la necesidad de un men or grado de
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.9
incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.
Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:
“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)
La Sala, de entrada advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las
y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)
La Sala, de entrada advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”2
En el presente caso, con la respuesta emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y su Centro de Servicios que, en efecto, ese operador judicial emitió el auto No. 0911 del dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), mediante el cual, negó su solicitud de prisión domiciliaria especial; decisión
2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.10
respecto de la cual, el representante judicial del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
De igual forma, se pudo destacar que, una vez se desató el recurso de reposición, se dio trámite al de apelación; el cual, por vicisitudes propias de la situación en la que se encuentra la administración de justicia, con ocasión del COVID -19, tan sólo se desató el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y fue notificado el día veintiuno (21) de mayo siguiente.
De igual forma, se pudo evidenciar que el proceso se devolvió digitalizado al Centro de
Circuito de Cartago y fue notificado el día veintiuno (21) de mayo siguiente.
De igual forma, se pudo evidenciar que el proceso se devolvió digitalizado al Centro de Servicios Administrativos de Buga ese mismo día y que, dentro del legajo, se encuentra pendiente de resolver una solicitud de prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre cabeza de familia, elevada desde el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Con esos fines, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga ya tiene los elementos de juicio necesarios para pronunciarse de fondo.
El anterior recuento fáctico, supon e sin ambages la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el libelista. Independiente de la s razones por la cuales el aludido operador judicial no pudo absolver tal pedimento, lo cierto es que lleva ocho (8) meses una petición de prisión domiciliaria sin ser resuelta, lo cual, atenta contra los bienes superiores deprecados.
Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar los derechos fundamentales pretendidos por el GUSTAVO CASANOVA y ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a resolver la petición de prisión domiciliaria elevada por el libelista.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE11
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor
Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE11
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GUSTAVO CASANOVA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la petición de prisión domiciliaria elevada por el señor GUSTAVO CASANOVA el veintinueve (29) de septiembre de dos mil vente (2020).
TERCERO. INFORMAR del cumplimiento de tal determinación a la Sala.
CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00297-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00297-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00297-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria