TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00304-00-(04-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00304-00-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00304-00
Accionante : GILDARDO GARZÓN SIERRA Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 086. Guadalajara de Buga, cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es r esolver la acción de tutela instaurada por el señor GILDARDO GARZÓN SIERRA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
El accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Cartago y, que pretérita oportunidad solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, su libertad condicional sin que a la fecha se hubiese obtenido la consabida respuesta; razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.2
Mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió
que a la fecha se hubiese obtenido la consabida respuesta; razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.2
Mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecuc ión de
Penas de Buga indicó:
“ GILDARDO GARZON SIERRA identificado con la cedula de ciudadanía No 6.524.524 expedida en Versalles Valle, fue sentenciado por el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE mediante sentencia No 037 de noviembre 13 de 2014, a la pena principal de 50 MESES DE PRISION al haber sido hallado penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de ESTAFA AGRAVADA. El condenado se encuentra privado de la libertad desde el día 28 de Enero de 2019. Sentencia que ejecuta éste despacho bajo el radicado No. 76001310401220130015600 NI-3288.
Para el día viernes, 21 de mayo de 2021, éste Despacho profirió auto interlocutorio No. 703 mediante el cual se le concedió redención de pena y se le negó la libertad condicional al señor GARZON SIERRA, decisión que fue debidamente notificada al interno por los medios electrónicos y de la información a través del INPEC de Cartago Valle, su sitio de reclusión intramural y demás
GARZON SIERRA, decisión que fue debidamente notificada al interno por los medios electrónicos y de la información a través del INPEC de Cartago Valle, su sitio de reclusión intramural y demás partes intervinientes. (se aportará en formato PDF constancia de notificación).
Contra la citada decisión, el interno el 24 de may o de 2021, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, interponiendo, además, la Procuraduría General de la Nación, para el día 26 de mayo de 2021 recurso de apelación contra providencia2
que negara el subrogado penal de la libertad condicional a l señor
GILDARDO GARZON SIERRA.
Así las cosas, claro queda que la solicitud de REDENCIÓN DE PENA y LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por el señor GARZÓN SIERRA, fue resuelta el día 21 de mayo del año que avanza.”
Entretanto, el Centro de Servicios Administ rativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga adujo:
“(…) que una vez consultados, todos los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que en fecha 1 de febrero del presente año, se recibió solicitud de REDENCIÓN DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL con documentos, remitida por el INPEC y elevada por el defensor público del condenado, la cual es remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, en fecha 17 de febrero de 2021, a fin de que se pronuncie al respecto. De igual manera se tiene que en fecha 18 de
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, en fecha 17 de febrero de 2021, a fin de que se pronuncie al respecto. De igual manera se tiene que en fecha 18 de mayo del presente año, se recibe recordatorio de dicha petición, elevada por el defensor del condenado, la cual es trasladada al despacho en fecha 18 de mayo del presente año. Siendo así que mediante Auto Interlocutorio No. 703 del 21 de mayo del presente año, el Juzgado resuelve las solicitudes, concediendo redención de pena al condenado, pero niega la libertad condicional impetrada, al no reunir los requisitos legales que exigen para ello. Decisión esta contra la cual, el apoderado del condenado interpone recurso de apelación, encontrándose en el momento la actuación, surtiendo los términos para la sustentación respectiva. Tal y como se verifica en la ficha técnica que se anexan a la presente contestación.”2
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor GILDARDO GRAZÓN SIERRA , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley,
fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GILDARDO GRAZÓN SIERRA, por no resolver su solicitud de libertad condicional.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue resuelta mediante auto No 703 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), esto es, negó la libertad condicional deprecada en primigenia por el accionante. Esa decisión se remitió por correo electrónico al Establecimiento Carcelario para su respectiva notificación y ésta se surtió el día siguiente ; tanto así, que contra ésta se interpusieron los recursos de reposició n y en subsidio apelación,2
lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
que contra ésta se interpusieron los recursos de reposició n y en subsidio apelación,2
lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el even to de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundament al o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundament al o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz2
las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan” , mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sin o por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela” .
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite pre venir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo , permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado
casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga , según las cuales, negó la libertad condicional al actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.2
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor GILDARDO GRAZÓN SIERRA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas e n la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00304-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00304-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00304-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00304-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria