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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00306-00-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00306-00-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00306-00

Accionante : BRAYAN ÓLIVER ROJAS CRUZ Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 087. Guadalajara de Buga, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es r esolver la acción de tutela instaurada por el señor BRAYAN ÓLIVER ROJAS CRUZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

El accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Palmira y, que pretérita oportunidad solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , la redención de su pena; sin que a la fecha se hubiese obtenido la consabida respuesta . Razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.2

Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , la redención de su pena; sin que a la fecha se hubiese obtenido la consabida respuesta . Razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.2

Mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó:

“ Primero: Este despecho vigila la condena impuesta a BRAYAN OLIVER ROJAS CRUZ , con C.C. Nro. 1.061.765.216, radicado bajo la partida No. 19001 60 00602 2015 00049 00, con NI. 55, condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, mediante sentencia Nro. 33 del 1 de agosto de 2016, a la pena principal de trece (13) años y dos (2) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de secuestro simple agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y multa de 4.300 s.m.l.m.v., a la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de los dere chos y funciones públicas por un término igual al de la sanción principal. Negó subrogados, hechos del 4 de diciembre de 2014, descuenta pena desde el 23 de enero de 2015.

funciones públicas por un término igual al de la sanción principal. Negó subrogados, hechos del 4 de diciembre de 2014, descuenta pena desde el 23 de enero de 2015.

Segundo: Con auto del 05 de abril de 2021, se avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al condenado carpeta que fue remitida por los juzgados de penas de Popayán C.

Tercero: El día de hoy se profiere auto interlocutorio Nro.85 por medio del cual se le redime pena por los siguientes cómput os allegados al despacho el 20 de mayo de 2021, por la Dirección del Establecimiento Carcelario de esta ciudad, mediante oficio No.1248 suscrito el 10 de

mayo hogaño:

-Según el certificado No.166798693 que trabajó 472 horas comprendido entre los meses de abril a junio de 2017.3

-Según el certificado No.16822283 que trabajó 968 horas de los meses de julio a diciembre de 2017.

-Según el certificado No.1705768 que trabajó 432 horas de los meses de junio a agosto de 2018.

-Según el certificado No.1738247 6 que trabajó 216 horas de los meses de marzo y abril de 2019.

-Según el certificado No.17490191 que trabajó 656 horas de los meses de mayo a agosto de 2019.

-Según el certificado No.17600101 que trabajó 440 horas de los meses de septiembre a noviembre de 2019.

-Según el certificado No.17747183 que trabajó 596 horas de los meses de diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020.

meses de septiembre a noviembre de 2019.

-Según el certificado No.17747183 que trabajó 596 horas de los meses de diciembre de 2019 y enero a marzo de 2020.

-Según el certificado No.17858282 que trabajó 427 horas de los meses de abril a junio de 2020.

-Según el certificado No.17911 706 que trabajó 408 horas de los meses de julio a septiembre de 2020.

-Según el certificado No.18046226 que trabajó 640 horas de los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021.

De igual forma se allegó certificado de conducta donde se establece conductas desde el 2 de enero de 2012 en adelante, en suma: Según certificado de calificación de conducta desde el 2 de enero de 2012 al 10 de marzo de 2021, en grado buena, regular, mala y ejemplar, de4

los meses de abril a junio de 2017 en grado mala, las demás en estado regular buena y ejemplar.

Cuarto: sin más actuación del despacho con auto Nro. 805 pendiente de notificar.

Así las cosas, se evidencia que, por ningún motivo, este despacho ha vulnerado derecho alguno al interno, carpeta que se encontraba en turno para decidir redención de penas.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor BRAYAN ÓLIVER ROJAS CRUZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor BRAYAN ÓLIVER ROJAS CRUZ, por no resolver su solicitud de redención de penas.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , reposaba la solicitud a la que5

se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue resuelta mediante auto No 085 del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), esto es, redimió el término que, por trabajo y estudio, realizó en el establecimiento

fue resuelta mediante auto No 085 del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), esto es, redimió el término que, por trabajo y estudio, realizó en el establecimiento carcelario el accionante. Esa decisión se remitió por correo electrónico al Establecimiento Carcelario para su respectiva notificación, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado. Si el accionante no está de acuerdo con la determinación o si consideró que ése no es el total de tiempo que le deben descontar, deberá recurrirla dentro del término establecido para el efecto.

La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría

en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz6

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan” , mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos

ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , según las cuales, resolvió la solicitud de redención de penas elevada por e l actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración d e los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.7

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor BRAYAN ÓLIVER ROJAS CRUZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CRUZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del términ o establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00306-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00306-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00306-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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