TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00311-00-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00311-00-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00311-00
Accionante : EVER MARINO LÓPEZ GUERRERO Fiscal D écimo Especializado de
Santiago de Cali
Accionado : Juzgados Primero Penal del Circuito de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 090. Guadalajara de Buga, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el Dr. EVER MARINO LÓPEZ GUERRERO Fiscal Décimo Especializado de Santiago de Cali , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso la accionante que los señores DIEGO FERNANDO OLIVERA GARCIA y ALBERTO LÓPEZ TORRES, fueron capturados en flagrancia, el veintidós (22) de enero dos mil veinte (2020) en el corregimiento El Bolo, al ser sorprendidos por la Policía Nacional transportando de manera clandestina y sin permiso de autoridad competente, en el vehículo de placas CZK454, cuarenta (40) paquetes recubiertos con cinta
Nacional transportando de manera clandestina y sin permiso de autoridad competente, en el vehículo de placas CZK454, cuarenta (40) paquetes recubiertos con cinta adhesiva que contenían treinta y nueve punto ocho (39.8K) kilogramos de cocaína.2
En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación, solicitó la legalización de captura, incautación de bienes con fines de comiso, suspensión del poder dispositivo, imputación y medida de aseguramiento; tales peticiones fueron repartidas al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali . Respecto del vehículo involucrado en el reato, el citado operador judicial decretó la suspensión del poder dispositivo, decisión frente a la cual, no se interpuso recurso alguno.
Con posteridad, el abogado del señor JHON ALEXÁNDER OCAMPO, propietario del rodante, solicitó la entrega definitiva del mismo argumentando que es tercero de buena fe. De ese pedimento correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga, quien lo negó mediante auto proferido en audiencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Esa decisión fue apelada y el recurso desatado por el Juzgado Primero Penal del C ircuito de Buga, mediante auto del veintiséis (26) de abril anterior, en el que revocó la decisión censurada , ordenó la devolución del vehículo y el levantamiento del poder dispositivo del mismo.
Señaló que esa decisión es contraria a derecho porque ignoró el contenido de los artículos 85 y 87 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2 .004). Además, desconoció una decisión legal del Juez Treinta y Tres Penal Municipal de Cali, que tenía como objeto
Señaló que esa decisión es contraria a derecho porque ignoró el contenido de los artículos 85 y 87 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2 .004). Además, desconoció una decisión legal del Juez Treinta y Tres Penal Municipal de Cali, que tenía como objeto sacar del comercio ese bien al considerársele susceptible de comiso, tal como se señala en el Artículo 82 ibidem.
La decisión desconoció lo que se entiende por comiso e ignoró; a su vez, que es el juez de conocimiento el encargado de pronunciarse de fondo sobre la suerte del rodante en la sentencia. Adicionalmente, que hizo afirmaciones que no corresponden a la realidad, pues el Juez Treinta y Tres Penal Mu nicipal de Garantías de Cali, el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiuno (2021) dispuso la suspensión del poder dispositivo del vehículo. Por consiguiente, afirmó que la Fiscalía no omitió solicitar la s medidas, material (la incautación) y la jurídic a (suspensión del poder dispositivo ) que se prevén para bienes que son susceptibles de comiso.3
En razón de ello, consideró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga vulneró los derechos fundamentales deprecados y solicitó que se deje sin efectos l a decisión objeto de la presente acción tuitiva.
Mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), la Sala admitió la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-001-60-00-193-2020-00873-00 y les concedió el término de un (1) día a los accionados y vinculados para que ejercieran su
proceso penal radicado bajo SPOA 76-001-60-00-193-2020-00873-00 y les concedió el término de un (1) día a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Buga señaló que:
“El 23 de abril presente, correspondió a este Despacho, por reparto, conocer apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del señor JOHNY ALEXANDER OCAMPO CASTAÑO , como propietario del vehículo de placas CZK454, contra el interlocutorio del 21 de abril corriente, (…).
El 26 de abril hogaño, el Despacho decidió “ REVOCAR el auto interlocutorio del 21 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, para en su lugar, ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO DE PLACAS CZK454 por parte de la Fiscalía 10 Especializada de Cali-Valle y el LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO que pesa sobre el mismo, porque transcurrieron 6 meses desde la legalidad de la incautación y la suspensión referida, sin que la Fiscalía hubiera solicitado el respectivo comiso y un Juez de Control de Garantías lo hubiese decretado”; habiendo considerado que la decisión del A quo, era desacertada por los siguientes motivos, que se resumen de la
decisión:
El primero, concerniente a que, en el trámite de devolución de4
vehículo, dispuesto en el artículo 88 del CPP, no se avizoraba
desacertada por los siguientes motivos, que se resumen de la
decisión:
El primero, concerniente a que, en el trámite de devolución de4
vehículo, dispuesto en el artículo 88 del CPP, no se avizoraba exigencia probatoria deprecada por la Fiscalía, determin ada por el A quo y puesta en conocimiento de la judicatura, frente a que, el señor JOHNY ALEXANDER OCAMPO CASTAÑO, no solo debía demostrar su derecho de dominio sobre el vehículo de placas CZK454, sino que, debía demostrar que no estaba involucrado en el presunto actuar delictivo de los ocupantes del rodante al momento de la captura flagrante.
El segundo, que atendiendo la función de control de garantías, se observaba vulneración al debido proceso de parte del Ente instructor, en cuanto a los términos para decidir qué hacer con los bienes legalmente incautados con fines de comiso, tal como había sido legalizada la incautación.
De allí que, al verificar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justi cia, en el radicado 76.611, del 18 de noviembre de 2014, procediera no solo la devolución del bien sino el levantamiento del poder dispositivo, por parte de la judicatura, en virtud de lo Dispuesto por la sentencia C591 de 2014, que valoró la constitucionalidad del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, en la que se determinó que, la devolución no puede ser solo disposición del Fiscal, por lo que declaró inexequible el apartado que así lo determinaba, estableciendo que, el Juez de Control de Garantías está llamado a verificar cuando el Fiscal no cumpla con los términos de Ley para decidir qué hacer con los bienes incautados,
que así lo determinaba, estableciendo que, el Juez de Control de Garantías está llamado a verificar cuando el Fiscal no cumpla con los términos de Ley para decidir qué hacer con los bienes incautados, como ocurrió en el caso, donde transcurrieron más de 6 meses desde la incautación y el Fiscal, no había solicitado el comiso con el propósito que solicitó la incautación y ni si quiera expuso esa pretensión.
Sumado a que, el señor Fiscal, se dedicó a prejuzgar la situación y el Juez lo avaló, pretendiendo vincular al proceso penal, de manera irregular, al señor JOHNY ALEXANDER OCAMPO CASTAÑO, como vehículo de placas CZK454, sin mencionar si quiera que requería el5
bien para su comiso, extinción de dominio o para demostrar algo en el proceso, como ampliamente se consideró en el proveído objeto de tutela, que adjunta el accionante.”
Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Municipal de Cali indicó que:
“(…) el 23 de enero de 2020, correspondió por reparto a este Despacho Judicial adelantar audiencias preliminares de
LEGALIZACION DE CAPTURA, FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN,
SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE DOMINIO DE UN VEHICULO E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, contra los señores DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCÍA, (…) y
ALBERT LÓPEZ TORRES,(…).
Por requerimiento del ente Fiscal se accedió a la solicitud de SUSPENSIÓN DISPOSITIVO sobre el vehículo automotor tipo CAMIONETA; marca MAZDA; color BLANCO; modelo 2008; placa
ALBERT LÓPEZ TORRES,(…).
Por requerimiento del ente Fiscal se accedió a la solicitud de SUSPENSIÓN DISPOSITIVO sobre el vehículo automotor tipo CAMIONETA; marca MAZDA; color BLANCO; modelo 2008; placa CZK 2008; motor G6365365; chasis y serie 9FJUN846X80211721, acorde al pedimento y reunirse las exigencias de Ley.
Ahora bien, frente al motivo tutelar este Operador tiene pa ra manifestar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental reclamado por el accionante, si bien en su momento impuso una medida cautelar de carácter material, también lo es, que le correspondía al Ente Fiscal determinar la solicitud de la medida cautelar jurídica del comiso, en caso de no realizarse en el término de seis meses los bienes serán devueltos, como efectivamente lo hizo la Juez de segunda instancia. Por tanto, solicito comedidamente sea desvinculado el Despacho del presente asunto.”
Entretanto, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga adujo:6
“(…) que por reparto efectuado el día 24 de febrero de 2021 (…) correspondió asumir el conocimiento de la solicitud de audiencia de Levantamiento de suspensión de poder dispositivo radicada por el doctor JUAN CARLOS HERRERA GARCÍA, en calidad de apoderado judicial del propietario del vehículo de placa CZK454, dentro del radicado con CUI No. 76 -001-60-00-193-202000873-00, la cual fue fijada para realizarse el día 21 de abril del año en curso.
En la fecha precitada, efectivamente se instaló la audiencia de manera
radicado con CUI No. 76 -001-60-00-193-202000873-00, la cual fue fijada para realizarse el día 21 de abril del año en curso.
En la fecha precitada, efectivamente se instaló la audiencia de manera virtual (…) una vez escuchadas las partes y revisados los EMP presentados, el titular de este Despacho decidió no acceder a la solicitud de levantamiento de la suspensión del poder disp ositivo que recae sobre el automotor, decisión que fue objeto de recurso de Apelación interpuesto por parte del Solicitante, el cual fue sustentado y concedido en el efecto devolutivo en esta diligencia, ordenándose por lo tanto, remitir el expediente al C entro de Servicios, para que se efectúe el reparto entre los Juzgados Penales del Circuito correspondientes, lo cual quedó registrado en el acta No. 0220 de esa misma fecha, dentro de la cual se encuentra el link con el registro de audio y video de esa dil igencia, una vez terminada la misma, se procedió a remitir la carpeta junto con todos los anexos al citado Centro de Servicios, correspondiéndole el conocimiento en segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad. ”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el Dr. EVER MARINO LÓPEZ GUERRERO Fiscal Diez Especializado de Santiago de Cali, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política7
de Colombia, 37 del Dec reto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1.991) y el Numeral 5º del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2.021).1
de Colombia, 37 del Dec reto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1.991) y el Numeral 5º del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2.021).1
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el despacho judicial accionado, vulneró algún derecho fundamental del señor Dr. EVER MARINO LÓPEZ GUERRERO Fiscal Décimo Especializado de Santiago de Cali, al ordenar la entrega del vehículo de placas CZK454 al señor JHON ALEXÁNDER OCAMPO , aún , cuando en éste , se encontraron estupefacientes, tenía la medida de suspensión del poder dispositivo, que quien debería definir esa situación era el Juez de conocimiento en la sentencia .
Antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamental es del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el tr ámite de tutela propuesto por éste, es procedente para dirimir la controversia suscitada.
Salta de bulto en la fojas que componen el presente trámite Constitucional, que la
del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el tr ámite de tutela propuesto por éste, es procedente para dirimir la controversia suscitada.
Salta de bulto en la fojas que componen el presente trámite Constitucional, que la vulneración a nunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una providencia judicial proferida en audiencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , quien revocó la decisión tomada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Buga y ordenó “ (…) LA DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO DE PLACAS CZK454 (…) y el LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO que pesa sobre el mismo, porque transcurrieron 6 meses desde la legal idad de la incautación y la
1 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”8
suspensión referida, sin que la Fiscalía hubiera solicitado el respectivo comiso y un Juez de Control de Garantías lo hubiese decretado”.
Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una decisión judicial. En cuanto al tema nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepci onal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepci onal de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
(…) la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con9
criterios de razonabilidad y propor cionalidad; (iv) en caso de tratarse
ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con9
criterios de razonabilidad y propor cionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que ge neran la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto s e encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”. 2
En lo que tiene que ver con el primero de los requisitos, es claro que se cumple toda vez que el sub júdice versa sobre la posible conc ulcación de un derecho fundamental como el Debido Proceso del accionante, pues , lo que se debate , es ciertamente , sí podía o no la judicatura, como extremo pasivo de la presente acción, entregar un vehículo vinculado a un proceso penal , respecto del cual, se había solicitado la suspensión del poder dispositivo.
En cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria, en esta oportunidad se
vehículo vinculado a un proceso penal , respecto del cual, se había solicitado la suspensión del poder dispositivo.
En cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria, en esta oportunidad se tiene como cumplida toda vez que , contra esa determinación no proceden recursos al tratarse de una decisión de segunda instancia. Con relación a la inmediatez, a golpe de vista se puede establecer que la solicitud de amparo fue interpuesta dos (2) meses después de proferida la decisión censurada.
Empero, considera la Sala que los motivos de la v ulneración no fueron alegados con suficiencia. El representante de la Fiscalía General de la Nación , no fundamentó la
2 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.10
cristalización de alguna de las casuales genéricas de procedencia, cuando se pretende la crítica de una providencia judicial por vía de tutela . En su líbelo, sólo se ocupó de precisar genéricamente algunas inconformidades con la aludida determinación; sin embargo, no indicó de manera concreta cómo los argumentos de la accionada, constituyen un error judicial que hace procedente la presente acción de tutela.
Al no ocuparse el actor de atacar la decisión criticada, no le fue posible estructurar, así fuese de manera implícita, algún defecto (orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, de sconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la Constitución) en la misma; razón por la que no puede proceder el amparo y, releva a la Sala para analizar de fondo la decisión tomada por el Juzgado accionado.
y violación directa a la Constitución) en la misma; razón por la que no puede proceder el amparo y, releva a la Sala para analizar de fondo la decisión tomada por el Juzgado accionado.
Pero, en gracia de discusión, si pudiese pensarse en la presencia de un defecto de los aludidos; ello no pasaría de constituir un defecto material sustantivo por interpretación irrazonable de la norma. La Corte Constitucional señaló que la aludida vía de hecho se puede presentar, e ntre otras, cuando “ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;”3
Para edificar una vía de hecho, teniendo como fundamento la interpretación o aplicación que de una norma hizo el operador judicial en un caso concreto, se debe primero probar que ese proceso intelectivo es abiertamente irrazonable. Al respecto la Corte
Constitucional indicó:
3 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU -400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU -416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).11
“5. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La interpretación irrazonable como causa del defecto sustantivo.
(… ) 5.2. En particular, sobre la hipótesis de interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida, pues la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerenc ias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.).
5.2.1. Sin embargo, para esta Corporación la independencia y autonomía del juez al interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas[42], pues el carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), comportan la vinculación
C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y autoridades públicas a los cánones superiores, y activan la competencia del juez constitucional cuando los preceptos de la norma superior son amenazados o menoscabados por la autoridad judicial, al incurrir en una inte rpretación abiertamente irrazonable. (…)
5.6. Bajo los anteriores presupuestos esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no12
tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el princ ipio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitu cional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados. (…)
5.8. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba es este escenario
opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitu cional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados. (…)
5.8. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba es este escenario jurisprudencial, es menester precisar que la Corte Constitucional en Sentencia T-230 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) indicó: “En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”.4 (Subrayas fuera de texto)
En el sub-júdice, considera la Sala que los jueces ordinarios, en el proferimiento de las providencias criticadas, no incurrieron en las situaciones factuales hipotéticas plasmadas en la anterior cita; en tanto, lo que postula como una vía de hecho dentro del sub júdice, es una particular interpretación de los Artículos 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
4 Corte Constitucional. Sentencia T 1095 del 18 de diciembre de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.13
El demandante, señaló que no era posible la entrega del vehículo de placas CZK454, incautado por transportar treinta y nueve punto ocho (39.8K) kilogramos de cocaína ,
El demandante, señaló que no era posible la entrega del vehículo de placas CZK454, incautado por transportar treinta y nueve punto ocho (39.8K) kilogramos de cocaína , como lo dispuso la Juez Primera Penal del Circuito de Buga porque i) ignoró el contenido de los artículos 85 5 y 876 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2 .004), ii) desconoció la decisión del Juez Treinta y Tres Penal Municipal de Cali, que tenía como objeto sacar del comercio ese bien al considerársele susceptible de comiso, tal como se señala en el artículo 827 ibidem, iii) que es el juez de conocimiento el encargado de pronunciarse de fondo sobre la suerte del rodante en la se ntencia y iv) que se instauró respecto del vehículo la medida material (la incautación) y la jurídica (suspensión del poder dispositivo). En razón de ello, consideró que no se podía entregar el aludido rodante.
Empero, considera la Sala que la argumentación desplegada por el actor, no pasa de ser una interpretación particular e insular del Fiscal Décimo Especializado de Cali, que les otorga a los cánones citados.
5 ARTÍCULO 85. SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO. En la formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, que se mantendrá hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución. Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83. Si determina que la medida no es
Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuen tra dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva. 6 ARTÍCULO 87. DESTRUCCIÓN DEL OBJETO MATERIAL DEL DELITO. En las actuaciones por delitos contra la salud pública, los derechos de autor, falsificación de moneda o las conductas descritas en los artículos 300, 306 y 307 del Código Penal, los bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de este código para la cadena de custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del fiscal y del agente del Ministerio Público. <Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En procedimientos donde se encuentren laboratorios rústicos para el procesamiento de sustanc ias alucinógenas o cultivos ilícitos de hoja de coca o amapola, los funcionarios de policía judicial, antes de su destrucción, tomarán muestras y grabarán en videocinta o fotografiarán los laboratorios y los elementos y sustancias que sean objeto o producto del delito. Las fotografías o vídeos sustituirán el elemento físico y serán utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografías, filmaciones y muestras serán embaladas, rotuladas y se someterán a l a cadena de custodia.
sustituirán el elemento físico y serán utilizados en su lugar durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento. Las fotografías, filmaciones y muestras serán embaladas, rotuladas y se someterán a l a cadena de custodia. 7 ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mi