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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00312-00-(09-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00312-00-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00312-00

Accionante : JUAN CARLOS SAAVEDRA CIFUENTES Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 090A. Guadalajara de Buga, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es r esolver la acción de tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS SAAVEDRA CIFUENTES, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que fue condenado penalmente dentro del proceso radicado bajo la partida No 2005-00259, por el delito de lesiones personales y que la aludida sanción penal era vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tuluá.

partida No 2005-00259, por el delito de lesiones personales y que la aludida sanción penal era vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tuluá. Señaló que en pretérita oportunidad solicitó a esa judicatura la expedición de un paz y salvo, por cuanto cumplió con la sentencia y se declaró la extinción de la pena ; sin embargo, ése operador judicial no extendi ó respuesta alguna , razón por la que con sideró vulnerado el derecho fundamental invocado.2

Mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), esta Sala admitió la acción tutelar e integró la Litis con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a quienes se les otorgó el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas indicó que: “(…) en consulta realizada a nuestro Centro de Servicios se pudo establecer que, en primer término, quién le otorgó a usted la EXTINCION DE PENA fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad y no el nuestro, teniendo en cuenta que el juzgado que la suscrita regenta fue creado como juzgado de planta en el año 2015.”

Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga adujo:

“De acuerdo a los hechos por los cuales se aqueja el accionante, me permito informar que este despacho conoció únicamente del proceso con radicado 76111600016520140148600 en contra del sentenciado JUAN

“De acuerdo a los hechos por los cuales se aqueja el accionante, me permito informar que este despacho conoció únicamente del proceso con radicado 76111600016520140148600 en contra del sentenciado JUAN

CARLOS SAAVEDRA CIFUENTES.

Esta oficina con interlocutorio 1421 del 02 de octubre de 2020 DECLARÓ extinguida la pena impuesta en el mencionado asunto y la DEFINITIVA LA LIBERACIÓN de JUAN CARLOS SAAVEDRA CIFUENTES cedulado al

94478311. En esta decisión se dispuso librar los correspo ndientes oficios de liberación hacia las diferentes autoridades que conocieron de la condena.

Dichos oficios fueron expedidos y remitidos a las autoridades por el Centro de Servicios Administrativos, el 15 de abril de 2021 (constancias anexas).

No se e videncia en los registros realizados por el Centro de Servicios, ninguna petición recibida por JUAN CARLOS SAAVEDRA CIFUENTES en lo corrido de este año, tampoco se tiene conocimiento de proceso alguno bajo el radicado que cita en su escrito 2015 -00259-00 p or lesiones personales.3

Finalmente, y en virtud de lo expuesto, considero que este despacho, no se ha vulnerado derecho fundamental o garantía constitucional o legal al condenado hoy accionante.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JUAN CARLOS SAAVEDRA CIFUENTES , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la

el señor JUAN CARLOS SAAVEDRA CIFUENTES , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Tercero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o el Centro de Servicios de esa especialidad, vulneraron los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor JUAN CARLOS SAAVEDRA CIFUENTES , por resolver su solicitud de expedición de paz y salvo.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso

todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.4

El derecho de Petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1 Desde ese punto de vista, el derecho de Petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta deb e cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derec ho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a qu ienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. C uando el

organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. C uando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la opo rtunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena resp onder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.6

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

y ocho (48) horas siguientes”.6

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado…”2.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en efecto, existió la petición elevada por el actor. A esa conclusión se arriba, no sólo consultando las aseveraciones del libelista,

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en efecto, existió la petición elevada por el actor. A esa conclusión se arriba, no sólo consultando las aseveraciones del libelista, sino también, los anexos de la tutela donde se aprecia la petición y su remisión por correo electrónico, como se puede avizorar en la siguiente imagen:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7

El correo electrónico al que se remitió la información, es el que aparece registrado en la página de la Rama Judicial para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, como se observa en la siguiente imagen:

No obstante, según la respuesta extendida por Juzgado Segundo de Ejecución de Pena s de Buga, a ellos no les llegó la petición objeto del presente amparo por parte de su Centro de Servicios, quien guardó silencio. Con ello, resulta evidente concluir la vulneración de los derechos fundamentales del actor por del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga . Ese extremo, debía enviar el pedimento a los competentes8

para absolverlo y no lo hicieron ; pretermitiendo con ello, lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de dos mil quince (2015), que establece:

“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término

dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Subrayas fuera de texto)

En razón de lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales invocados y se ordenará al Jefe Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga que dentro del siguiente día hábil a la notificación de este proveído remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga , la petición objeto del presente trámite . De igual forma, aunque no sea el causante de la vulneración alegada, pero para evitar que ésta se prolongue, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la aludida petición, la resuelva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso , al señor CARLOS SAAVEDRA CIFUENTES, vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, conforme a las consideraciones aludidas en la

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso , al señor CARLOS SAAVEDRA CIFUENTES, vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, conforme a las consideraciones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, que el día hábil siguiente a la notificación de esta determinación, remita la petición objeto del presente trámite al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, para lo de su competencia.9

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la aludida petición, ésta sea resuelta y notificada al libelista para evitar la prolongación del menoscabo ius fundamental determinado en primigenia.

CUARTO. INFORMAR del cumplimiento del presente fallo a esta Colegiatura.

QUINTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00312-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00312-00

76-111-22-04-004-2021-00312-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00312-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00312-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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