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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00315-00-(03-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00315-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00315-00

Accionante : JHON JAIRO MARULANDA DÍAZ.

Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 083. Guadalajara de Buga, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JHON JAIRO MARULANDA DÍAZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cartago y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra recluido en

Carcelario de Cartago y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el encargado de vigilar la sanción por la que se encuentra recluido en ese penal. De igual forma, señaló que el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , solicitó la redención de su pena y prisión domiciliaria; sin embargo, a la fecha no obtuvo respuesta alguna , razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales invocados.2

Mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , esta Sala admitió la acción tutelar e integró la Litis con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, a quienes se les otorgó el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga indicó:

“(…) que una vez consultados, todos los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que solo hasta el día de hoy se recibió solicitud de REDENCIÓN DE PENA y sust itución de PRISIÓN DOMICILIARIA, con la documentación respectiva, remitida por el INPEC Cartago y elevada por el condenado, la cual es trasladada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, en el día de hoy, a fin de que s e pronuncie al respecto. Tal y como se verifica en la ficha técnica que se anexan a la presente contestación.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, en el día de hoy, a fin de que s e pronuncie al respecto. Tal y como se verifica en la ficha técnica que se anexan a la presente contestación.

En virtud de lo anterior al condenado en mención, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando de manera respetuosa que sea desvinculada de la presente acción de tutela.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHON JAIRO MARULANDA DÍAZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando3

resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particul ares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecució n

mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, vulneraron los derechos fundamentales de P etición y Debido Proceso del señor JHON JAIRO MARULANDA DÍAZ, por no dar trámite a sus solicitudes de redención de penas y prisión domiciliaria.

En razón de lo anterior, esta Sala se permite precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobr e el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se

involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

No hace falta efectuar un análisis profuso, para concluir con meridiana claridad que la aplicación del aludido derecho, en nuestro medio discrepa ostensiblemente de los fines para los que inicialmente fue instituido; ejemplo de ello es nuestro sistema de s eguridad

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4

social, en donde los usuarios, casi por regla general, deben hacer todas sus súplicas acudiendo a las figuras del Derecho de Petición y, de manera postrera, la Acción de Tutela; encontrando que en el primero de los casos, transcurre el tiempo sin que el ciudadano logre una respuesta lo que lo obliga acudir a la jurisdicción, con la finalidad de obtener, primero, que la misma sea satisfactoria a su solicitud y, luego, para que se haga efectivo el derecho desconocido.

Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la li bertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial

en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad ”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricc ión jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se esta bleció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones5

necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocialización de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respec to del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena

derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal man era que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentr an reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto6

relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuacio nes que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)

Lo primero para precisar, es que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad , en nada contribuyeron para la vulneración de los derechos fundamentales alegados; empero, no sucede lo mismo con la vulneración que se enrostra y radica en el actuar del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente se elevaron las solicitudes a las que se hizo alusión en el líbelo de tutela. Estas se radicaron el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y cuentan con el sello de recibido del aludido penal como se puede evidenciar en la siguiente imagen:

Estas se radicaron el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y cuentan con el sello de recibido del aludido penal como se puede evidenciar en la siguiente imagen:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

No obstante, ese extremo no dio trámite oportuno a esa solicitud, pues, según lo referido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, ésta únicamente se allegó en trámite de la presente acción de tutela, esto es, el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) ; razón por la cual, la petición no fue resuel ta de fondo.

El anterior panorama, permite establecer la palmaria conculcación de los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, pues, a la hora de emitir el presente fallo, no se absolvieron las peticiones objeto de la presente acción de tutel a, razón por la que se hace imperioso amparar los. Empero, como quiera que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago ya remitió la petición al competente para absolverla, pero que , con ello, se siguen vulnerando los bienes superiores del libe lista, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga , aun cuando no sea el causante de menoscabo ius fundamental determinado, que resuelva de fondo las peticiones de redención de pena y prisión domiciliaria elevadas por el libelista.

Si bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no le ha violado los derechos fundamentales al actor, porque desconocía de la existencia de

y prisión domiciliaria elevadas por el libelista.

Si bien, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no le ha violado los derechos fundamentales al actor, porque desconocía de la existencia de la solicitud del mismo; es más, ahora mismo, se encuentra dentro del término legal para resolver la solicitud y, por otra parte, fue el Centro Carcelario el transgresor de los derechos fundamentales del accionante, en la medida que dilató injustificadamente su trámite y remisión dentro del término legal y, de lo razonable. No obstante, ahora cesó tal vulneración en la medida que le dio trámite y remitió la petición.

Así en el subjúdice, la responsabilidad por la tardanza en el trámite de las peticiones son imputables al Centro Carcelario, por consiguiente, por ahora, se requerirá al Dir ector del Centro de Reclusión que adopte las medidas pertinentes para que en lo sucesivo no vuelva a suceder tales incurias, negligencias e injustificadas tardanzas y si es del caso se adelanten las respectivas acciones disciplinarias.

Adicionalmente, como resulta indiscutible que persiste de facto en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales, que desencadenó el Centro Carcelario, no obstante, para este último ente , tal transgresión de los derechos fundamentales ya cesó; porque remitió8

la solicitud al juez, de cualesquier manera, el actor sigue sin respuesta y violándosele de hecho los derechos de petición y debido proceso que los accionados deben ponerle fin. No otra lectura de los hechos objetiva y desapasionada se compagina con la Constituc ión Política, desde la perspectiva de la prevalencia de los derechos fundamentales, la ponderación, racionalidad y razonabilidad; necesariamente, nos impele a amparar los

No otra lectura de los hechos objetiva y desapasionada se compagina con la Constituc ión Política, desde la perspectiva de la prevalencia de los derechos fundamentales, la ponderación, racionalidad y razonabilidad; necesariamente, nos impele a amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JHON JAIRO MARULANDA DI AZ, en razón de su situación de vulnerabilidad e indefensión por su situación de privación legítima de su libertad y porque no tiene porque cargar con las omisiones, tardanzas, negligencias e incurias del Centro Carcelario, lo cual no constituye una carga pública que esté llamado a soportar.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para garantizar en cese del menoscabo ius fundamental determinado, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído resuelva la petición de libertad condicional elevada por el actor el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2.021).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO.TUTELAR los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, del señor JHON JAIRO MARULANDA DIAZ , vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , aún cuando no es el causante de la vulneración ius fundamental

proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , aún cuando no es el causante de la vulneración ius fundamental determinada, que dentro de término máximo de diez (10) días , contad os a partir de la notificación de este proveído, resuelva las solicitu des de redención d e pena y prisión domiciliaria elevada por el actor el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).9

TERCERO. REQUERIR, al Director del Centro de Reclusión para que adopte las medidas pertinentes, a fin de que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en tales incurias, negligencias y tardanzas injustificadas y, si es del caso se adelanten las respectivas acciones disciplinarias.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada la presente determinación, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00315-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00315-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00315-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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