TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00317-00-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00317-00-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00317-00
Accionante : CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ ORDUZ.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 088. Guadalajara de Buga, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ ORDUZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulnerac ión de su s derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Buga y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , el encargado de vigilar la sanción penal impuesta. De igual forma, indicó que desde hace más de dos (2) meses solicitó a la aludida judicatura su libertad condicional; empero, esta no fue resuelta dentro del término establecido para el
forma, indicó que desde hace más de dos (2) meses solicitó a la aludida judicatura su libertad condicional; empero, esta no fue resuelta dentro del término establecido para el efecto; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.7
Mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veint iuno (2.021), esta Sala admitió la acción tutelar, vinculó al establecimiento carcelario de Cartago y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y le concedió el término de un (1) día a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga indicó:
“Dando respuesta a la acción de tutela de la referencia, de la manera más atenta y respetuosa, comedidamente me permito informar que una vez consultados, todos los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actu ación del condenado de la referencia, se encuentra que en fecha 30 de abril del presente año, se recibió solicitud de REDENCIÓN DE PENA y LIBERTAD CONDICIONAL, con la documentación respectiva, remitida por el INPEC Cartago y elevada por el condenado, la cu al es trasladada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, en el día de hoy, a fin de que se pronuncie al respecto en el día de hoy. Tal y como se verifica en la ficha técnica que se anexan a la presente contestación.
Lo anterior, debido a que en la actualidad se encuentran acumulados
de hoy, a fin de que se pronuncie al respecto en el día de hoy. Tal y como se verifica en la ficha técnica que se anexan a la presente contestación.
Lo anterior, debido a que en la actualidad se encuentran acumulados en esta oficina varios trámites, así como más de 300 peticiones que han llegado vía correo electrónico de las diferentes cárceles de nuestra competencia (LIBERTADES, PENAS CUMPLIDAS, PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS, REDENCIONES) y de personal que se encuentra en prisión domiciliaria y están solicitando (CAMBIO DOMICILIO, PERMISO PARA LABORAR) y derechos de petición que envían los familiares de los internos y personas que ya cumplieron la pena y están solicitando extinción de la pena, las cuales pese a los ingentes esfuerzos del personal de esta oficina, no han7
logrado ser glosadas a los expedientes que se encuentran a Despacho o se encuentran en el archivo, todo en razón a la pandemia que atraviesa el mundo entero, y sumado a la situación de orden público que en este momento a traviesa el país, ya que solo se permite el ingreso de cuatro empleados diarios de los once que fueron nombrados para el desempeño de esta labores; 2 empleados están en casa con enfermedades preexistentes a quienes no se les permite ingresar al edificio y oficina, y 4 empleados más que residen en la ciudad de Tuluá, que por lo tanto ha sido imposible su movilización, reitero, debido a la situación orden público que at raviesa el país y en especial el departamento del valle del cauca
En virtud de lo anterior al condenado en mención, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando de manera
reitero, debido a la situación orden público que at raviesa el país y en especial el departamento del valle del cauca
En virtud de lo anterior al condenado en mención, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando de manera respetuosa que sea desvinculada de la presente acción de tutela.”
Entretanto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga indicó:
“Para atender la presente tutela, el 01.06.2021 se solicita el proceso al Centro de Servicios allegar a esta oficina el expediente, como quiera que revisada la página web siglo XXI no había registro alguno de tener peticiones pendientes por resolver.
Se pide al Centro de Servicios verificar en el correo y efectivamente fue descargada petición recibida por correo electrónico el 30 de abril del 2021, para redención de pena y libertad condicional.
En consecuencia, esta oficina judicial procede a revisar y resolver, emitiendo autos interlocutorios 0571 -0572 del 02 de junio de 2021, mediante los cuales respectivamente, REDIME y CONCEDE libertad condicional.7
Dichos autos están en trámite de notificación ante la Asesoría del Centro Carcelario.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ ORDUZ , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medi o de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ ORDUZ , por no resolver su solicitud libertad condicional.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló que, con ocasión de la presente acción de tutela, pasó al Juzgado Segundo de esa especialidad el aludido pedimento para que fuera absuelto.7
De igual forma, se tuvo respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de
acción de tutela, pasó al Juzgado Segundo de esa especialidad el aludido pedimento para que fuera absuelto.7
De igual forma, se tuvo respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga quien señaló, que mediante autos No 0571, 0572 del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) absolvió de fondo la solicitud del libelista , esto es, redimió el término que, por trabajo y estudio, realizó en el establecimiento carcelario el accionante y concedió su libertad condicional . Esa decisión se remitió por correo electrónico al Establecimiento Carcelario para su respectiva notificación, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulner ación del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hec ho superado o de un daño consumado.
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz7
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan” , mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan
embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las nor mas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, según las cuales, resolvió la solicitud de redención de penas elevada por el actor, la Sala negará el amparo recla mado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.7
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ ORDUZ , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en
RAMÍREZ ORDUZ , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisió n, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00317-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00317-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00317-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria