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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00319-00-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00319-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00319-00

Accionante : JUAN ESTEBAN ORTIZ HOLGUÍN.

Accionado : Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 094. Guadalajara de Buga, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JUAN ESTEBAN ORTIZ HOLGUÍN, contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Señaló el accionante en su líbelo de tutela que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y que fue condenado por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y que fue condenado por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. De igual forma, indicó que era el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Antioquia el encargado de vigilar la sanción penal por la que se encuentra privado de la liberad, pero que, en razón a8

que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cartago, solicitó a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga su libertad condicional sin que a la fecha hubiese obtenido la debida respuesta.

Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), esta Sala admitió la acción tutelar , vinculó a l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Buga y al Juzgado de Ejecución de Penas de Antioquia, a quienes se le concedió el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor , los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas de Buga , señalaron que no son los causantes de la vulneración ius fundamental alegada, en tanto, no tienen asignada la vigilancia de la sanción impuesta al actor.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga indicó que:

“ Dando respuesta a la acción de tutela de la referencia, de la manera más atenta y respetuosa, comedidamente me permito informar que una vez

de Buga indicó que:

“ Dando respuesta a la acción de tutela de la referencia, de la manera más atenta y respetuosa, comedidamente me permito informar que una vez consultados, todos los registros, correo electrónico y fichas técnicas de las actuaciones que se manejan en esta oficina, NO se encuentra que la actuación del cond enado haya llegado a esta oficina para el correspondiente reparto ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede, pese a que en la ficha técnica de la actuación del condenado que reposa en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se consigne que la actuación ya fue remitida a este Centro de Servicios, en razón de lo cual mediante un correo electrónico remitido al Centro de Servicios de esa ciudad, se requirió su envió inmediato, dado que el INPEC Cartago, allego solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL con la respectiva documentación del condenado ORTIZ HOLGUIN de la cual se corrió el respectivo traslado a esa oficina - Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquia, rep orte o constancia ésta que se anexan a la presente contestación, como prueba de ello.”8

Entretanto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Antioquia adujo:

“(…) el pasado 12 de julio del 2019, avoca conocimiento de las diligencias bajo radicado interno 02019 -2764 y C.U.I. 0500160119201800082 CON DETENIDO en el Centro de Retención Transitorio de Rionegro.

  • Posteriormente se informó del traslado del P.P.L JUAN ESTEBAN ORTIZ

DETENIDO en el Centro de Retención Transitorio de Rionegro.

  • Posteriormente se informó del traslado del P.P.L JUAN ESTEBAN ORTIZ HOLGUIN para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago – Vallé del Cauca; por consiguiente, este Despacho mediante auto N° 55 del 13 de enero del 2021, ordeno la remisión del proceso por competencia, dado el factor territorial y personal del P.P.L.
  • Reposa en el sistema de Gestión “Siglo XXI” de la Rama Judicial, anotación del centro de servicios de estos Juzgados, a través de la cual, se finaliza el proceso y se archiva definitivamente, una vez materializada la orden de envió del proceso FISICO para los Juzgados homólogos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BUGA VALLE a un (01) cuaderno con veintidós (22) folios. (…)
  • Con la vinculación a la presente Acción de Tutela, se dispone la revisión del archivo provisional del Despacho y el sistema de “Gestión siglo XXI” de la rama judicial, y se da cuenta que, a la fecha NO se ha radicado ni recibido en esta judicatura, solicitud (y/o memorial) alguna con relación a la redención y/o libertad condicional que arguye el accionante en su escrito.
  • También se advierte, que hasta la fecha, no se había reportado a este Despacho, novedad alguna respecto del envió del proceso en referencia, y/o devolución o NO entrega del mismo a los Juzgados destinatarios de

Buga – Valle.

  • Así mismo, se informa que al indagar por la trazabilidad del proceso enviado desde esta ciudad para los Homólogos de Buga, indica el centro

y/o devolución o NO entrega del mismo a los Juzgados destinatarios de Buga – Valle.

  • Así mismo, se informa que al indagar por la trazabilidad del proceso enviado desde esta ciudad para los Homólogos de Buga, indica el centro de servicios administrativo de estos Juzgados, que desde el pasado 18 de febrero dispuso la remisión del expedient e por el correo certificado 472, pero el 02 de marzo del presente, fue devuelto nuevamente a este distrito8

judicial por cuando en los Juzgados de E.P.M.S de Buga – Valle, se rehusaron a recibirlo. En constancia GUIA N° RA302284334CO Y ORDEN DE SERVICIO N° 14058544 (que se aportan).

  • Ante tal negativa, el centro de servicios de estos Juzgados reitera él envió del proceso mediante GUIA N° CT027409641CO Y ORDEN DE SERVICIO N° 14277797 (adjunto), mismo que hasta la fecha se encuentro EN

PROCESO.

  • En virtu d del anterior, se hace imposible la remisión de las diligencias identificadas con C.U.I. 0500160119201800082, dado que desde el mes de febrero no reposan piezas procesales al respecto (por haberse ordenado enviar y el centro de servicios según la guía apo rtada lo volvió a renviar).

En el mismo sentido, indica el centro de servicio que tampoco cuenta con proceso físico, dado este se encuentra en poder del servicio de envíos 472, a la espera de su respuesta – tramite y en tránsito a los Juzgados de Buga.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada

a la espera de su respuesta – tramite y en tránsito a los Juzgados de Buga.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada el señor JUAN ESTEBAN ORTIZ HOLGUÍN, contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cua lquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.8

El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, vulner aron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JUAN ESTEBAN ORTIZ HOLGUÍN , i) por no resolver su solicitud de libertad condicional y ii) no asignar el proceso a un Juzgado de Ejecución de Penas de Buga para

señor JUAN ESTEBAN ORTIZ HOLGUÍN , i) por no resolver su solicitud de libertad condicional y ii) no asignar el proceso a un Juzgado de Ejecución de Penas de Buga para que absuelva sus peticiones.

En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.8

No obstante, la situación jurídica que hoy ostenta el accionante, impone a las autoridades encargadas de la dirección del proceso, diligencia en el trámite del mismo, pues el bien superior socavado no se agotó con el proferimiento de la sent encia, sino, que persiste en la fase de ejecución de la pena.

Lo anterior toma especial relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, detenta una especial sujeción estatal, como ocurre en este caso, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que el actor por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos; de allí que se imponga un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores jud iciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.

Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando

grado de incuria en las actuaciones de los servidores jud iciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.

Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:

“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.

A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)

La Sala, de entrada advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la8

penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”2

Según se desprende de las glosas que componen la presente acción, el actor fue condenado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín y que, en principio, fue el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Antioquia el encargado de vigilar la sanción penal impuesta al libelista. No obstante, éste fue trasladado al Es tablecimiento

fue el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Antioquia el encargado de vigilar la sanción penal impuesta al libelista. No obstante, éste fue trasladado al Es tablecimiento Carcelario de Cartago, por lo que, era obligación del citado operador judicial remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, atendiendo la competencia territorial, que comporta la ejecución de la pena, según lo dispone el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que:

“Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo, conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubier e proferido en el lugar de su sede.

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Del texto transcripto se desprende que, por regla general, la supervisión de la sanción privativa de la libertad les corresponde a los jueces de

artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Del texto transcripto se desprende que, por regla general, la supervisión de la sanción privativa de la libertad les corresponde a los jueces de

2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.8

ejecución de penas y medidas de seguridad con sede en el lugar donde esté recluido el sentenciado.

Además, la citada disposición les impone a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con excepción de los casos señalados en párrafo precedente, es decir, cuando el condenado se encuen tra recluido en un establecimiento penitenciario que corresponde a otro circuito.”3

Esa obligación fue acatada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Antioquia, pues consultada la planilla de correo identificada con el No RA302284334CO, se pudo evidenciar que el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga el (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021); sin embargo, el Centro de Servicios de esa especialidad se rehusó a recibirlo y el correo fue devuelto.

En razón de lo anterior, el expediente fue remitido nuevamente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. Ello mediante correo identificado con el número de guía CT027409641CO. Al hacer la trazabilidad del mismo, en la página oficial de la empresa de correos 4-72, se pudo

de Penas de Buga. Ello mediante correo identificado con el número de guía CT027409641CO. Al hacer la trazabilidad del mismo, en la página oficial de la empresa de correos 4-72, se pudo evidenciar que el proceso donde aparece condenado el actor se envió el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y se entregó a su destinatario el diez (10) de junio siguiente, tal y como se avizora en las siguientes imágenes:

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 20 de mayo de 2015. Rad 46.005. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández8

Aún, cuando quedó debidamente establecido que el proceso ya se encuentra en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga , consultado el sistema misional de la Rama Judicial , se puede evidenciar que ese operador jurídico no lo radicó , así como tampoco, lo repartió a un Juzgado de esa especialidad para que absuelva las peticiones que puedan ser elevadas por el actor.

Para la Sala, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, pretermitió el procedimiento descrito en precedencia, pues, aun cuando recibió el proceso, previa devolución injustificada del mismo, no extendió el trámite correspondiente, esto es, radicarlo y repartirlo.8

La responsabilidad por la tardanza en el trámite de las pet iciones elevadas por el libelista y la asignación del proceso es imputable al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, por consiguiente, se requerirá al respectivo Juez

La responsabilidad por la tardanza en el trámite de las pet iciones elevadas por el libelista y la asignación del proceso es imputable al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, por consiguiente, se requerirá al respectivo Juez Coordinador que adopte las medidas pertinentes para que en lo sucesivo no vuelva a suceder tales incurias, negligencias e injustificadas tardanzas y , si es del caso , se adelanten las respectivas acciones disciplinarias.

En síntesis, refulge imperativo concluir la vulneración d el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JUAN ESTEBAN ORTIZ HOLGUÍN y ordenará al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término máximo de un (1) día, contado a partir de la notificación del presente fallo, radique y someta a reparto el proceso donde aparece condenado el actor ante los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.

De igual forma, se requerirá al operador judicial que le corresponda la vigilancia de la pena impuesta al accionante que, dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico patrio, resuelva las peticiones que se encuentren glosadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B uga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental del Debido Proceso al señor JUAN ESTEBAN ORTIZ HOLGUÍN, vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los

de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental del Debido Proceso al señor JUAN ESTEBAN ORTIZ HOLGUÍN, vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- ORDENAR al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente fallo, radique y someta a reparto el proceso donde aparece condenado el señor JUAN ESTEBAN ORTIZ HOLGUÍN ante los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.8

TERCERO.- REQUERIR al Juzgado que le corresponda la vigilancia de la pena impuesta al señor JUAN ESTEBAN ORTIZ HOLGUÍN que, dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico patrio, resuelva las peticiones que se encuentren glosadas en el expediente.

CUARTO.- CONVOCAR, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga para que adopte las medidas pertinentes, a fin de que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las incurias, negligencias y tardanzas injustificadas aludidas en primigenia.

QUINTO.- NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

SEXTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

QUINTO.- NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

SEXTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00319-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00319-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00319-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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