TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00325-00-(03-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00325-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00325-00
Accionante : CRISTIAN ALEXÁNDER AGUDELO ARIAS Representante Legal de la
NUEVA E.P.S.
Accionado : Juzgado Penal del Circuito de Sevilla.
Discutido y aprobado según Acta No 084. Guadalajara de Buga, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el Representante Legal de la Nueva E.P.S., contra el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que , en contra de la Nueva E.P.S ., se inició incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia la sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo la partida 76736-31-04-001-2019-00070-00, donde aparecía como accionante la señora MARIA ANGÉLICA LUGO GONZÁLEZ y como agente oficiosa
BLANCA LUZMILA GONZALEZ DE LUGO.
accionante la señora MARIA ANGÉLICA LUGO GONZÁLEZ y como agente oficiosa
BLANCA LUZMILA GONZALEZ DE LUGO.
El trámite incidental culminó con la emisión del auto Interlocutorio No. 0026 del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), mediante el cual, se sancionó con un (1) día de2
arresto y un (1) S .M.L.M.V. Tal sanción fue consultada y confirmada mediante auto proferido el dieciocho (18) de febrero siguiente, por la Sala Penal de esta Colegiatura.
Señaló que, con posterioridad a ello, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla la inaplicación de la sanción, por cuanto cumplió con la orden tutelar; empero, a la fecha no se emitió el pronunciamiento respectivo; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , la Sala admitió la acción constitucional y vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo la partida 76736-31-04-001-2019-00070-00 para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla indicó que, en efecto, en el despacho reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo de tutela; empero, también indicó que ésta se absolvió de fondo mediante auto No 064 del primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021); tanto así, que se accedió a sus
tutela; empero, también indicó que ésta se absolvió de fondo mediante auto No 064 del primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021); tanto así, que se accedió a sus pretensiones. Adujo que de la mentada determinación se envió copia al actor y a su superior funcional, de allí que considerara, existe carencia actual de objeto por evidenciarse un hecho superado.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el Representante Legal de la Nueva E.P.S. , contra el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de2
un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en l a ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la Nueva
complementaria de los procedimientos señalados en l a ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la Nueva E.P.S., por no resolver su solicitud de inaplicación de sanción por desacato.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue resuelta mediante auto No 064 del primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2.021). Esa decisión se remitió por correo electrónico al actor, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ning ún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura
depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz2
ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir , en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratori a de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir
embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las no rmas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitid a y las pruebas aportadas por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , según las cuales, resolvió la solicitud de inaplicación de sanción elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la l ey.
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.2
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de la Nueva E.P.S., contra el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de la Nueva E.P.S., contra el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla , por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00325-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00325-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00325-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria