TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00326-00-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00326-00-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00326-00
Accionante : GENTIL ANTONIO GUEVARA REYES.
Accionado : Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 095. Guadalajara de Buga, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor GENTIL ANTONIO GUEVARA REYES, contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulnerac ión de su s derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra en prisión domiciliaria en la ciudad de Cartago; en tanto, fue condenado penalmente dentro del proceso radicado bajo SPOA 17-00160-00-000-202000068-00. Pero, además, indicó que contaba con un permiso para trabajar, no obstante, necesitaba ampliar la aludida autorización; razón por la que lo
60-00-000-202000068-00. Pero, además, indicó que contaba con un permiso para trabajar, no obstante, necesitaba ampliar la aludida autorización; razón por la que lo solicitó a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, quienes son los encargados de vigilar la sanción. Sin embargo, no obtuvo la debida respuesta; por l o que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.2
Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veint iuno (2.021), esta Sala admitió la acción tutelar, vinculó al establecimiento carcelario de Cartago y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad y le concedió el término de un (1) día a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señal aron que no son los encargados de vigilar la pena impuesta al libelista, toda vez que no se encuentra el proceso asignado a sus despachos.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
Penas de Buga:
“Dando respuesta a la acción de tutela de la refe rencia, de la manera más atenta y respetuosa, comedidamente me permito informar que una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que el día 02 de junio de 2021, se repart ió la actuación del condenado antes
una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que el día 02 de junio de 2021, se repart ió la actuación del condenado antes referenciado, la cual correspondió en el reparto al JUZGADO PRIMERO DE EJPMS de esta sede. De igual manera se tiene, que en el día de hoy se remite al despacho la solicitud de PERMISO PARA TRABAJAR allegada a este despac ho en fecha 19 de marzo del presente año, pero que en atención a que el expediente presentó anomalías no logró ser repartido en la fecha de su llegada (abril de 2021), hasta que se subsanaron las mismas, en fecha 2 de junio de
2021. Tal como se verifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación.3
En virtud de lo anterior al condenado en mención, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando de manera respetuosa que sea desvinculada de la presente acción de tutel a.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor GENTIL ANTONIO GUEVARA REYES , contra el Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Primero, Segundo o Tercero de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, vulneraron los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor GENTIL ANTONIO GUEVARA REYES, por no resolver su solicitud ampliación de permiso para trabajar.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.4
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y
resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.4
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1
Desde ese punto de vista, el der echo de petición involucra no só lo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, qu e el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Con stitucional en Sentencia T -153 de 1998
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes
limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites a dministrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar ent onces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición,6
bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto
solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el proce dimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acat amiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional se puede establecer que, en el mes de abril de esta anualidad, arribó al Centro de Servicios Administrativos los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga el proceso por el cual, el actor se encuentra privado de la libertad, tal y como lo afirmó ese mismo extremo. De igual forma, se pudo constatar que la petición objeto del presente trámite tutelar fue elevada por el libelista el diecinueve (19) de marzo anterior.
No obstante, el proceso penal no fue repartido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, pues así lo afirmaron esos operadores judiciales y lo aceptó el Centro de Servicios de esa especialidad quien, sin ambages, indicó que si bien hace meses la causa penal del actor llegó para ser asignada, no se repartió por diversos problemas técnicos que sólo se
Buga, pues así lo afirmaron esos operadores judiciales y lo aceptó el Centro de Servicios de esa especialidad quien, sin ambages, indicó que si bien hace meses la causa penal del actor llegó para ser asignada, no se repartió por diversos problemas técnicos que sólo se superaron el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). En razón de ello, tan sólo en esa misma calenda se le asignó el proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, esto es, en trámite de la presente acción de tutela.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
Lo anterior sugiere, que no fue algún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien vulner ó los derechos fundamental es del accionante; sino que, quien lo hizo, fue el Centro de Servicios de esa especialid ad que demoró un lapso desproporcionado en repartir el proceso al Juzgado Primero de esa especialidad y en poner a disposición la petición ante la aludida judicatura para que pudiese absolverse en debida forma el pedimento.
Lo anterior significa que, en efecto, existió la vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del actor, cuando no se tramitó con diligencia la solicitud de ampliación del permiso para laborar por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga . Empero, en la actualidad el proceso ya se encuentra en el Juzgado Primero de esa especialidad, de suerte que, aún cuando no sea éste el causante de la vulneración de derechos fundamentales alegada, es preciso que resuelva la solicitud
Juzgado Primero de esa especialidad, de suerte que, aún cuando no sea éste el causante de la vulneración de derechos fundamentales alegada, es preciso que resuelva la solicitud del actor, pues, ésta no puede seguir en la indeterminación, en tanto lleva m ás de dos (2) meses sin absolverse.
En razón de ello, resulta imperioso amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GENTIL ANTONIO GUEVARA REYES y se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para garantizar en cese del menoscabo ius fundamental determinado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva la petición de ampliación de permiso para trabajar elevada por el actor el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2.021).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, del señor GENTIL ANTONIO GUEVARA REYES, vulnerados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.8
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva la petición de libertad condicional elevada por el actor el
Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuelva la petición de libertad condicional elevada por el actor el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2.021).
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2020-00530-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2020-00530-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2020-00530-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria