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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00330-00-(03-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00330-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado : 76-111-22-04-004-2021-00330-00

Accionante : JEIKO STIVEN CABEZAS SÁNCHEZ Accionado : Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Discutido y aprobado según Acta No 081. Guadalajara de Buga, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETIVO

Determinar si esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor JEIKO STIVEN CABEZAS SÁNCHEZ , contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

El señor JEIKO STIVEN CABEZAS SÁNCHEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Jamundí en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, reclama de la judicatura la protección de su derecho fundamental de petición , en su sentir, vulnerad o por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, toda vez que solicitó la acumulación jurídica de penas, sin que a la fecha se extendiese la debida respuesta.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, toda vez que solicitó la acumulación jurídica de penas, sin que a la fecha se extendiese la debida respuesta.

El día treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), la oficina de apoyo judicial de esta ciudad se repartió el presente trámite tutelar , el cual , correspondió conocer a esta2

Colegiatura; lo anterior sin que fuese competente , pues, el causante de la vulneración ius fundamental alegada es el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Es preciso indicar que , si bien la acción tutela se distingue por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a exigentes ritualidades procedimentales; resulta imperativo el análisis del operador judi cial, respecto de su asignaci ón, pues ésta no puede ser deliberada y deb e respetar las reglas establecidas en el Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), como garantía del Debido Proceso.

El Debido Proceso, por su parte, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente

logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la3

protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

Frente al reparto de tutelas contra autoridades jurisdiccionales, el artículo 1 del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), señaló:

Frente al reparto de tutelas contra autoridades jurisdiccionales, el artículo 1 del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), señaló:

“Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra l os Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”

Así entonces, según el factor aludido en precedencia , el presente amparo debe repartirse al superior jerárquico del Juzgado de Ejecución de Penas de Cali, que no es otro que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad . Esto, además, porque la vulneración se causó en la ciudad Cali, donde el operador judicial accionado no se resolvi ó la petición del libelista y los efectos de aquella se perciben en la ciudad de Jamundí, lugar donde se encuentra privado de la libertad.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Penal, no avocará el conocimiento de la presente acción de tutela, en tanto la vulneración de la que se duele el actor, la actualizó el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali; por lo que es la Sala Penal del Distrito Judicial de dicha ciudad, el llamado a conocer de este trámite, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del

de Ejecución de Penas de Cali; por lo que es la Sala Penal del Distrito Judicial de dicha ciudad, el llamado a conocer de este trámite, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 37 del decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021); en consecuencia, dispondrá la remisión de las diligencias a esa Corporación, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

3. RESUELVE

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.4

PRIMERO. No avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor JEIKO STIVEN CABEZAS SÁNCHEZ, contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Remitir inmediatamente las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia.

TERCERO. Comunicar la presente decisión por el medio más expedito.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00330-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00330-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00330-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00330-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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