TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00332-00-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00332-00-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00332-00
Accionante : JEFERSON ALONSO FLÓREZ MEZA Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 096. Guadalajara de Buga, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es r esolver la acción de tutela instaurada por el señor JEFERSON ALONSO FLÓREZ MEZA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Buga y, en pretérita oportunidad solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la redención de su pena y libertad condicional; sin que a la fecha se hubiese obtenido la consabida respuesta. Razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.2
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la redención de su pena y libertad condicional; sin que a la fecha se hubiese obtenido la consabida respuesta. Razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.2
Mediante auto del treinta y uno (31) de junio de dos mil veintiuno (2021) , la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó:
“Mediante Sentencia No. 038 del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago (Valle), condenó al señor JHEFERSON ALONSO FLOREZ MEZA, como responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 1 SMLMV imponiéndosele además condena accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas; tornándose inviable la concesión del subrogado de Suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 del C.P.) y la prisión domiciliaria (art. 38 del C.P.).
Para el día de hoy, éste Despacho profirió auto interlocutorio No. 740 mediante el cual se le concedió redención de pena y se le otorgó la libertad condicional al señor FLOREZ MEJIA previo pago
Para el día de hoy, éste Despacho profirió auto interlocutorio No. 740 mediante el cual se le concedió redención de pena y se le otorgó la libertad condicional al señor FLOREZ MEJIA previo pago de caución prendaria por valor de $100.000, decisión que se encuentra en proceso de notificación por parte del C.S.A de los Juzgados de ésta Especialidad. Así las cosas, claro queda que la solicitud de REDENCIÓN DE PENA y LIBERTAD CONDICIONAL impetrada por el señor FLOREZ MEJIA, fue resuelta el día 1° de junio del año que avanza. (…)”
3. CONSIDERACIONES3
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JEFERSON ALONSO FLÓREZ MEZA , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos con stitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter
judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JEFERSON ALONSO FLÓREZ MEZA, por no resolver su solicitud de redención de penas y libertad condicional.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo al usión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue resuelta mediante auto No 0740 del primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2.021), esto es, redimió el término que, por trabajo y estudio, realizó en el establecimiento carcelario el accionante y concedió su libertad condicional . Esa decisión se remitió por correo electrónico al Establecimiento Carcelario para su respectiva notificación, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.4
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la
haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de profer irse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de he cho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan” , mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5
“supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5
contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, l o anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 25 91 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)” 2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, según las cuales, resolvió la solicitud de redención de penas elevada por e l actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de
amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JEFERSON ALONSO FLÓREZ MEZA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído .
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00332-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00332-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00332-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria