TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00335-00-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00335-00-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00335-00
Accionante : JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO.
Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 227. Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cartago y que la condena por la cual se encuentra allí recluido es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad. Señaló que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional, sin que se hubiese tomado la decisión correspondiente; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
ciudad. Señaló que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional, sin que se hubiese tomado la decisión correspondiente; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de2
Penas de Buga. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hec hos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga indicó:
“(…) encontró que desde el día 29 de marzo del presente año, paso la actuación al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, con solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, aludida por el actor en su escrito de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado en mención, mediante Auto No. 1076 del día 24 de agosto del presente año, mediante el cual se concedió la solicitud de redención de pena y libertad condicional elevada por el condenado. Pronunciamiento este que fue notificado en debida forma tanto al condenado como a las demás partes, por parte de este Centro de Servicios, tal como se verifica tanto en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia.”
Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, señaló:
“(…) que este Despacho vigila el quantum de la pena impuesta al Interno
remite su respectiva copia.”
Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, señaló:
“(…) que este Despacho vigila el quantum de la pena impuesta al Interno JAMES ARMANDO SUAREZ LARGO, en el radicado No. 76147 60 00 170 2014 80076 00, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE
DEESTUPEFACIENTES.
Adelantado el dispendioso proceso de digitalización de los procesos en el Sistema de Gestión Documental (mercurio), ordenado por el C. S. de la Judicatura, por auto interlocutorio No. 1076 del 25de agosto de 2021, este Despacho reconoció redención de pena y concedió libertad condicional al señor Suarez Largo , bajo caución prendaria y suscripción del Acta de compromiso con las obligaciones consagradas en el art. 65 del C. P., proveído que se pasó al C. de S. Ad/tivos de esto juzgados para su notificación (se anexa pantallazo de constancia de notificación).3
Atendiendo lo anterior, se demuestra que se dio tramite a la petició n que originó esta acción, configurándose lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º
Tercero de Ejecución de Penas de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualqui er persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO, por no resolver su solicitud de libertad condicional dentro del término establecido para el efecto .
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en efecto, el actor hizo la petición objeto del presente trámite tutelar, la cual, se encontraba a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, para ser resuelta . Empero, ese extremo señaló sin ambages que , con ocasión de la presente acción de tute la, se profirió el auto No. 1076 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante
extremo señaló sin ambages que , con ocasión de la presente acción de tute la, se profirió el auto No. 1076 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual, se concedió libertad condicional al libelista . Esa determinación se envió por4
correo electrónico al penal para que se surtiera la notificación de rigor, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevars e a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el eve nto de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficaci a precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprud encia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir , en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5
solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las no rmas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos
principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las no rmas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga , según las cuales, resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en no mbre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JAMES ARMANDO SUÁREZ LARGO , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga , por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00223-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00335-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00335-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria