🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00345-00-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00345-00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00345-00

Accionante : CAMILO ECHEVERRY RENDÓN Accionado : Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.

Discutido y aprobado según Acta No 100. Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor CAMILO ECHEVERRY RENDÓN, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad , por la presunta vulnerac ión de su s derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá y, fue condenado a cuarenta y ocho (48) meses prisión por

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá y, fue condenado a cuarenta y ocho (48) meses prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. Empero, aseguró que éste operador judicial no remitió el proceso al los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para la vigilancia de la sanción impuesta; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, consideró vulnerado su derecho fundamental2

de petición, en tanto solicitó al Establecimiento Carcelario de Tuluá su inclusión a los programas de trabajo y estudio para la redención de su pena, sin que a la fecha hubiese obtenido la debida respuesta.

Mediante auto del ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) , esta Sala admitió la acción tutelar, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Buga y se le otorgó el término de un día los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta al requerimiento respectivo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá señaló:

“En primero lugar, me permito noticiar que el pluricitado ECHEVERRY RENDÓN fue condenado por esta Oficina Judicial, en fecha 11 de diciembre del año inmediatamente anterior, por medio de la Sentencia # 042, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa en el equivalente a 62 S.M.L.M.V., de conformidad a un preacuerdo suscrito entre el prenombrado y la Fiscalía

principal de 48 meses de prisión y multa en el equivalente a 62 S.M.L.M.V., de conformidad a un preacuerdo suscrito entre el prenombrado y la Fiscalía 5ª Seccional de Tuluá, decisión que fue recurrida en apelación por la señora Defensora Pública (Dr. Mabel del Pilar Molina Urbano), quien ulteriormente presentó desistimiento de esa impugnación.

Seguidamente, en fecha 16 de febrero del 2021, esta Oficina Judicial remitió, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, V., proceso penal para la vigilancia de la condena (arts. 41 y 459, L. 906 del 2004), tal como se demuestra en el correo electrónico adjunto, como prueba. Posteriormente, en fecha 19 de febrero del hogaño, se recibió correo electrónico de parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, V., informándose que esta Instancia debía enviar el proceso conforme los lineamientos expuestos por el H. Consejo Superior de la Judicatura, en la Circular # 27, firmando este comunicado el señor Rodrigo Ramírez González, técnico en sistemas.3

De cara a lo anteriormente expuesto, en fecha 4 de marzo del presente año, se realiza nuevamente el envío del referido proceso penal, de acuerdo a las directrices y lineamientos exigidos para esta clase de remisiones ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, V., para su reparto entre los respectivos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, V., para su reparto entre los respectivos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa querida urbe.

Una vez verificada la página web de la Rama Judicial, se puede evidenciar que efectivamente el plurirreferido proceso penal ya fue repartido, correspondiéndole la vigilancia de la sanción corporal, impuesta al ciudadano CAMILO ECHEVERRY RENDÓN, al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, V. (se anexa prueba documental).”

Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, hizo referencia a las preceptivas legítimas que gobiernan el instituto de la redención de penas; concluyendo que el libelista jamás elevó una petición al respecto a ese penal.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor CAMILO ECHEVERRY RENDÓN, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.4

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de petición y d ebido proceso del señor CAMILO ECHEVERRY RENDÓN , i) por no remitir el asunto donde resultó el actor condenado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y ii) por no resolver su solicitud de inclusión a los programas de redención de penas.

Con el fin de absolver el primero de los problemas jurídicos planteados, conviene precisar que el Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación

y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la5

protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás

logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la5

protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

No obstante, la situación jurídica que hoy ostenta el accionante, impone a las autoridades encargadas de la dirección del proceso, diligencia en el trámite del mismo, pues el bien superior socavado no se agotó con el proferimiento de la sentencia, sino, qu e persiste en la fase de ejecución de la pena.

Lo anterior toma especial relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, detenta una especial sujeción estatal, como ocurre en este caso, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que el actor por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos; de allí que se imponga un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.

En el presente caso, no se observa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor CAMILO ECHEVERRY RENDÓN , en tanto se le asignó juzgado de ejecución de penas para la vigilancia de su sanción penal desde antes de la interposición de la presente acción constitucional. A esa conclusión de arriba, no sólo con las aserciones extendidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, sino, consultado el sistema misional de la Rama Judicial, donde se avizora sin ambages que el proceso penal del libelista es ahora de conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.

Judicial, donde se avizora sin ambages que el proceso penal del libelista es ahora de conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga.

En cuanto al derecho fundamental de petición, es preciso anotar que es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El derecho de Petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a la s autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.6

necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 2

Desde ese punto de vista, el derecho de Petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza.

Frente al derecho fundamental de Petición de las personas privadas de la libertad, la Corte

Constitucional consideró que:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la

Constitucional consideró que:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. (…)

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derecho s que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. (…). respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusió n, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los

2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.7

trámites administrativos de las penitenciarias. (…)”3 (Subrayas fuera de texto)

Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que el Juzgado accionado no resolvió la solicitud

trámites administrativos de las penitenciarias. (…)”3 (Subrayas fuera de texto)

Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que el Juzgado accionado no resolvió la solicitud de inclusión en alguno de los programas que le permita redimir pena. Empero, de esa petición particular no existe evidencia. El actor no aportó copia de ésta, así como tampoco, prueba de su envío o recepción. Pero como si ello fuera poco, ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta cierta de la petición elevada; por el contrario, el Establecimiento Carcelario de Tuluá negó que el actor hubiese realizado l a mentada solicitud , lo cual, entre otras cosas, es un requisito para la inscripción pretendida.

Con el líbelo de tutela, el actor aportó varias peticiones; empero, ninguna de ellas está dirigida a los accionados, no se solicitó la inclusión en los programas de redención de penas y, además, no cuenta n con recibido de alguna entidad, lo que hace imposible para la Sala la tutela del pretendido bien superior así fuese utilizando las facultades extrapetita propias del Juez de tutela.

Como ya lo dijo el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al derecho fundamental de Petición, es imperativo que se haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria precisó que:

“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)

derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez

3 Cfr., sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: T-311/13.8

no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna info rmación sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”4 (Subrayas fuera de texto)

particular demandado o suministrar alguna info rmación sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”4 (Subrayas fuera de texto)

Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo jurisprudencia citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de su recepción. En este caso no se probó alguno de esos dos imperativos, lo cual era para el accionante una carga; de allí que la entidad accionada, no puede ser forzada a dar respuesta.

Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido Proceso que ostentan los accionados.

Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elevó alguna petición, pues, entre otras cosas, las entidades accionadas y vinculadas no dieron cuenta cierta del requerimiento efectuado por el accionante.

Así entonces, considera la Sala que dentro del presente asunto no existe la vulneración ius fundamental alegada; razón por la cual, deviene imperiosa la negativa de la presente acción tuitiva.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión

tuitiva.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor CAMILO ECHEVERRY RENDÓN contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00345-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00345-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00345-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...