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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00349-00-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00349-00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00349-00

Accionante : OMAR MAURICIO REALPE CORAL

Accionado : Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 102. Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es r esolver la acción de tutela instaurada por el Dr. OMAR MAURICIO REALPE CORAL, c ontra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que es defensor público del señor WILSON EDUARDO BENAVÍDEZ dentro del proceso penal que tramita en su contra en Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira. En razón de ello, solicitó al aludido operador judicial que la informara el estado de tal causa en los siguientes términos:

“HECHOS Primero: Mediante acta de reparto de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, me fue asignado el proceso adelantado en contra del

de tal causa en los siguientes términos:

“HECHOS Primero: Mediante acta de reparto de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, me fue asignado el proceso adelantado en contra del señor WILSON EDUARDO BENAVIDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 113587366.2

Segundo: Dicho asunto, se adelant a por su presunta participación o responsabilidad en la comisión del delito de Concierto para delinquir.

Proceso que a sido asignado a su despacho según lo informado de parte del Centro de servicios penales de la ciudad de Palmira.

Tercero: En múltiples ocasiones se ha remitido al correo de su Despacho varias peticiones a fin de verificar el estado actual del proceso, si el investigado tiene abogado de confianza o no. Solicitudes que no han sido respondidas ni tampoco atendidas hacia el suscrito.

PETICIÓN Primera: Se me informe el estado actual del proceso adelantado en contra del Sr. WILSON EDUARDO BENAVIDES identificado con la cédula de ciudadanía No. 113587366 y bajo el radicado No.

110016000000201702541.

Segundo: Se atienda mi petición atendiendo a que dicho proceso me fue asignado según acta de reparto de la Defensoría del Pueblo Regional

Valle del Cauca.

Lo anterior, con el fin de ejercer a plenitud la defensa técnica; empero, ese extremo omitió extender la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.

Mediante auto del ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción

extender la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.

Mediante auto del ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y concedió el término de un (1) día al accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejerza su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Palmira indicó:

“Si bien es cierto, que el Dr. Realpe Coral interpuso Derecho de Petición el día 25 de mayo del presente año, y que en su momento no fue posible3

dar la respuesta dentro de los términos expresados por la ley y que por supuesto el señor defensor está en su derecho de requerir al Despacho; dicha demora se debe a que el personal que labora en el Despacho no se ha podido trasladar a realizar sus labores de manera normal y presencial, no solo debido a la pandemia que afecta a todos, pues durante este tiempo los em pleados y funcionario asistían a la sede judicial de acuerdo al aforo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura, sino por materia del orden público en que nos hemos visto afectados a tal punto que tememos pro nuestra seguridad.

Solo hasta el día de hoy tanto el funcionario del Despacho Dr. Judas Jairo Evelio Santa Parra como el señor Secretario, se trasladaron al Juzgado con el fin de proceder a buscar el proceso para dar respuesta al Derecho de petición realizado por el Dr. Realpe Coral.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada

con el fin de proceder a buscar el proceso para dar respuesta al Derecho de petición realizado por el Dr. Realpe Coral.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor OMAR MAURICIO REALPE CORAL , contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de de fensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, vulneró el derecho fundamental de petición del señor OMAR MAURICIO REALPE CORAL, por no resolver la solicitud que elevó el actor el veinticinco4

(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y donde pretendía se le informe el estado del proceso que se sigue contra el señor WILSON EDUARDO BENAVÍDEZ.

(25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y donde pretendía se le informe el estado del proceso que se sigue contra el señor WILSON EDUARDO BENAVÍDEZ.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue resuelta mediante oficio No 594 del once (11) de junio de esta anualidad, donde le indicó:

“Al Despacho le fue asignado por reparto el proceso Rad. 110016000000201702541; donde figuran como indiciados los señores JOSÉ FREDDY BENAVIDES PINTO y WILSON EDUARDO BENAVIDES; imputados de la presunta conducta punible de Tráfico de Migrantes en concurso con Concierto para Delinquir.

El 29 de mayo de 2018 se lleva a cabo la audiencia de Formulación de Acusación, donde el indiciado Wilson Eduardo Benavides le confiere poder para actuar dentro de este asunto, a la Dra. Adriana Lucero Mejía identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.012.425 de Ipiales y T.P. No. 121.493 del C.S.J.; quien procede a plantear incompetencia del Juez para continuar conociendo del presente asunto, pues expresa que sus prohijados pertenecen al resguardo indígena de Ipiales –Nariñoy por consiguiente se debe remitir la actuación al Gobernador indígena de dicho resguardo.

Por su parte la Fiscalía General de la nación, representada por la Dra.

consiguiente se debe remitir la actuación al Gobernador indígena de dicho resguardo.

Por su parte la Fiscalía General de la nación, representada por la Dra. Gloria Isabel Lastra Arbeláez Fiscal 33 Especializada de Bogotá; se opone a dicha pretensión argumentando que el en señor Benavides Pinto tiene su arraigo familiar en el municipio de Palmira.

Se fija nueva fecha para continuar con la Audiencia, la que se continua el 19 de junio de 2018; donde se entra a decidir sobre la incompetencia impetrada por la abogada defensoría y se declara que la competencia está en cabeza del Juzgado y se procede a remitir esta colisión al Consejo superior de la Judicatura.5

En acta No. 72 del 02 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, resuelve dirimir el conflicto de competencia y asignarlo a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Tercero Penal del circuito de Palmira.

Dicho proceso se recibe nuevamente en el mes de enero de 2020. Actualmente se encuentra pendiente de fijar fecha para proceder con la Audiencia de formulación de Acusación. El indiciado Wilson Eduardo Benavidez actualmente no se encuentra detenido.”

Esa información fue precisamente la que se demandó en la petición objeto de la presente acción tuitiva y fue remitida por correo electrónico al libelista, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.

La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la

carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.

La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se b asa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentale s, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz6

ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho

vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este mo do propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentale s para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, según las cuales, absolvió el pedimento del libelista, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

del Circuito de Palmira, según las cuales, absolvió el pedimento del libelista, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.7

4. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el Dr. OMAR MAURICIO REALPE CORAL, c ontra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00349-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00349-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00349-00

76111-22-04-004-2021-00349-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00349-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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