TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00350-00-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00350-00-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado : 76111-22-04-004-2021-00350-00
Accionante : LUIS EDUARDO MINA DÍAZ Accionado : Oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la
Judicatura y Unidad Central del Valle del Cauca
Discutido y aprobado según Acta No 093. Guadalajara de Buga, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETIVO
Determinar si esta Sala es competente para conocer de la acc ión de tutela interpuesta por el señor LUIS EDUARDO MINA DÍAZ , con tra la Oficina de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Central del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición , igualdad y trabajo.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El se ñor LUIS EDUARDO MINA DÍAZ , presentó Acción de Tutela , contra Unidad de Carrera Judicial , por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, pues, no obstante , el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno2
(2021) s olicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, por cumplir con los
igualdad y trabajo, pues, no obstante , el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno2
(2021) s olicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado, por cumplir con los requisitos establecidos para el efecto, los accionados se abstuvieron de hacerlo.
A la auscultación minuciosa al líbelo tutelar , se advierte que , si bien el descontento se dirige contra la Oficina de Registro Nacional de Abogados , ésta es una dependencia del Consejo Superior de la Judicatura ; caso en el cual, es el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia los encargados de abordar el reclamo tutelar.
Dentro del sub júd ice, resulta imperioso aplicar el Decreto 333 de l seis ( 6) de abril de dos mil veintiuno (2021) que se modificó el Decreto 1069 de 2015, el cual, establece:
“8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Na cional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”..
Si bien la acción tutela se distingue por su informalidad ; es decir, que su trámite es ajeno a exigentes ritualidades procedimentales; también lo es, que resulta de imperativo análisis, el a specto de la asignación, pues de no ser el operador judicial correcto , quien avoque el conocimiento de la presente acción tutelar, e n claro desmedro del principio de
a exigentes ritualidades procedimentales; también lo es, que resulta de imperativo análisis, el a specto de la asignación, pues de no ser el operador judicial correcto , quien avoque el conocimiento de la presente acción tutelar, e n claro desmedro del principio de jerarquía que gobierna a la Rama Judicial . La consecuencia necesaria , sería la declaratoria d e nulidad para garantizar el Debido Proceso y , evitar la validación de repartos caprichosos.
El Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el Artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, en su trámite, se respeten sus derechos y garantías en aras de la aplicación correcta de la justicia.3
De suerte que, en acatamiento del aludido bien, valor y principio superior, deba remitirse la presente acción de tutela al superior, para que se respete el principio de jerarquía de suerte tal que, quien asuma el conocimiento de la presente acción tuitiva sea una autoridad del mismo orden.
Así entonces , resulta procedente remitir el presente trámite a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Bogotá D.C. para que repartan entre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado el presente trámite tutelar, atendiendo la competencia que asigna la mentada preceptiva legítima a los referidos operadores judiciales.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
atendiendo la competencia que asigna la mentada preceptiva legítima a los referidos operadores judiciales.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00350-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00350-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00350-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria