TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00358-00-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00358-00-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00358-00
Accionante : LUIS EMILIO VELÁSQUEZ GÓMEZ Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 111. Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor LUIS EMILIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cartago y, que cuenta con una sanción penal impuesta dentro del proceso radicado bajo SPOA 76-147-60-00-170-2014-01143-00 que es vigilada por el Juzgado Segundo de
de Cartago y, que cuenta con una sanción penal impuesta dentro del proceso radicado bajo SPOA 76-147-60-00-170-2014-01143-00 que es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga . Señaló que elevó una petición restitución de prisión domiciliaria, la cual, en otrora fue revocada , en tanto, fue capturado por la comisión de otro delito por el que se le impuso medida de aseguramiento; ese2
proceso se identificó con el SPOA 76-147-60-00-170-2017-00589. No obstante, el Juzgado accionado no extendió respuesta alguna , razón por la que consider ó vul nerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), esta Sala admitió la acción tutelar e integró la Litis con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, a quienes se les otorgó el término de un día para que e jercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señaló que “(…) revisado el correo electrónico y peticiones enviadas por la cárcel se pudo comprobar que a la fecha no existe derecho de petición o solicitud realizada por el INPEC o interno (…).” Razón por la que consideró, no existe la vulneración ius fundamental alegada.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga adujo:
petición o solicitud realizada por el INPEC o interno (…).” Razón por la que consideró, no existe la vulneración ius fundamental alegada.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga adujo:
Revisado el expediente bajo radicado No.76147-60-00-170-2014-0114300, se tiene que:
1.- Mediante auto de sustanciación No. 003 del 03 -enero-2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira, Risaralda, le garantizo el derecho al Debido Proceso, corriendo el traslado del artículo 477 del C.P.P. de acuerdo al escrito presentado por la Dirección de la Cárcel de Cartago, Valle, oficio No. 616 -EPMSCPEI-DOME-VE-JUR 9489 del 29 de diciembre de 2017, donde informan que el señor VELASQUEZ GOMEZ se encuentr a detenido por otra causa
(761476000170201700589), NO PRESENTÓ EXPLICACIONES.
2.- Mediante auto interlocutorio No. 292 del 05 -febrero-2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, le revocó la prisión domiciliaria, siendo notificado debidamente y no hizo uso de los recursos de Ley.3
3.- Para el 15 de mayo de 2020 se allegan documentos del centro carcelario de Cartago, Valle, para que se estudie la libertad condicional del señor VASQUEZ GOMEZ; revisando la car tilla biográfica del interno figura como proceso activo el radicado 761476000170201700589
carcelario de Cartago, Valle, para que se estudie la libertad condicional del señor VASQUEZ GOMEZ; revisando la car tilla biográfica del interno figura como proceso activo el radicado 761476000170201700589 estando privado de la libertad por esa causa desde el 19-diciembre-2017, y como proceso requerido figura 76147-60-00-170-2014-01143.
4.- Mediante auto interlocutori o No. 0814 del 04 de junio de 2020, este Despacho le negó redención de pena como quiera que encuentra con medida de aseguramiento por el proceso 761476000170201700589 y no por el proceso que se encuentra bajo la vigilancia de esta Célula Judicial. 5.- Mediante auto interlocutorio No. 0815 del 04 -junio-2020, este Juzgado le negó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional por encontrarse privado de la libertad por otra cusa, auto que fue notificado al interno debidamente y no presentó recurso de Ley alguno.
A la fecha no se tiene conocimiento alguno de que el señor LUIS EMILIO VELASQUEZ GOMEZ hubiera sido dejado a disposición de este Juzgado para que termine de descontar la pena de 96 meses, 07 días de prisión (76147-60-00-170-2014-01143) y tampoco reposa en el expediente ningún tipo de petición pendiente por resolver.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor LUIS EMILIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86
por el señor LUIS EMILIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier perso na pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los4
casos específicamente señalados en la Ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de ca rácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vuln eró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor LUIS EMILIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, por resolver la solicitud de restitución de la prisión domiciliaria que en otrora fue revocada .
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye
cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El derecho de Petición según la ju risprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho”. 1
Desde ese punto de vista, el derecho de Petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza.
Frente al derecho fundamental de Petición de las personas privadas de la libertad, la Corte
Constitucional consideró que:
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. (…)
Así pues , se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que
en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. (…)
Así pues , se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. (…).respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias. (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que el Juzgado accionado no resolvió su solicitud de restitución de prisión domiciliaria; sin embargo, dentro del legajo , no existe evidencia de su existencia. El actor no aportó copia de ésta, así como tampoco, prueba de su envío. Pero como si ello fuera poco, ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta cierta de la petición elevada . Por el contrario, el Centro de Servicios de los Juzgados de
su envío. Pero como si ello fuera poco, ninguno de los accionados o vinculados dio cuenta cierta de la petición elevada . Por el contrario, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas señaló sin ambages que no se había allegado una solicitud en ese sentido.
2 Cfr., sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: T-311/13.6
Adicional a lo anterior, el Juzgado Segundo de esa especialidad también negó la existencia de esa petición o de cualquier otra que esté pendiente de resolver. Éste señaló que, en efecto, el tres (3) de enero de dos mil dieciocho (2018) al actor se le revocó su prisión domiciliaria porque cometió otro delito y que no puede conceder le prisión domiciliaria o libertad condicional porque cuenta con una medida de aseguramiento, lo cual, ya es de conocimiento del libelista porque se le ha dicho en o tras oportunidades cuando se le ha negado la concesión de subrogados y sustitutos penales. Es por ello que no se pueden considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados , en lo que respecta a esa petición en particular.
Como ya lo dijo el máximo órgano de c ierre de la jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al d erecho fundamental de Petición, es imperativo que se haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria precisó que:
“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tie ne derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido
que:
“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tie ne derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.7
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el ju ez pueda ordenar la verificación.” 3 (Subrayas fuera de texto)
autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el ju ez pueda ordenar la verificación.” 3 (Subrayas fuera de texto)
Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo jurisprudencia citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de su recepción. En este caso no se probó alguno de esos dos imperativos, lo cual era para el accionante una carga; de allí que la entidad accionada, no puede ser forzada a dar respuesta.
Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido Proc eso que ostentan los accionados.
Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elevó alguna petición, pues, entre otras cosas, las entidades accionadas y vinculadas no dieron cuenta cierta del requerimiento efectuado por el accionante .
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y el Juzgado Segundo de esa especialidad , según las cuales, no se elevó petición de restitución de prisión domiciliaria , la Sala negará el amparo reclamado por el señor LUIS EMILIO VELÁSQUEZ GÓMEZ.
según las cuales, no se elevó petición de restitución de prisión domiciliaria , la Sala negará el amparo reclamado por el señor LUIS EMILIO VELÁSQUEZ GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8
4. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS EMILIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00358-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00358-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00358-00
76-111-22-04-004-2021-00358-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00358-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria