TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00359-00-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00359-00-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!
Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado : 76-111-22-04-004-2021-00359-00
Accionante : ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 097. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2.021)
1. OBJETIVO
Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de rechazar, por falta de firma, la demanda de tutela presentada presuntamente por el señor ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJ ADA, en procura de protección de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso aparentemente conculcado s por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El señor ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA, aparentemente interpuso a cción de tutela contra la Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad2
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El señor ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA, aparentemente interpuso a cción de tutela contra la Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad2
de Buga, toda vez que solicitó en pretérita oportunidad su libertad condicional , sin que a la fecha se hubiese tomado la decisión que en derecho corresponde . No obstante, advierte esta Colegiatura que el l íbelo de tutela no se encuentra signado por el actor.
Ante la falta de firma en el escrito de tutela , presentado a parentemente por el accionante, esta Sala de decisión, siguiendo con el criterio trazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a eventualidades de la misma estirpe, procederá con su rechazo.
En efecto, en un asunto similar, esa Corporación determinó:
“Sería el caso asumir el conocimiento de la pretendid a ac ción constitucional, de no encontrarse esta Sala con el hecho que conforme se deduce del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es presupuesto legal la firma del libelo que contiene la demanda, comoquiera que debe existir alguien que se comprometa y responsabilice por la presentación de la misma.
Tal omisión, como sucede con el libelo que se presentó, genera innegablemente el rechazo de plano de la misma (artículo 85 ibídem) y, en consecuencia, se procederá a su devolución a quien supuestamente la confeccionó, con la advertencia de que una vez se corrija el defecto puede presentarse de nuevo. ”1
Postura que, no contraviene la doctrina que , sobre el particular , diseñó la Corte
supuestamente la confeccionó, con la advertencia de que una vez se corrija el defecto puede presentarse de nuevo. ”1
Postura que, no contraviene la doctrina que , sobre el particular , diseñó la Corte Constitucional, la cual precisó que:
“(…) cuando se presenta una dem anda de tutela el interesado está en la obligación de firmar el escrito correspondiente, por cuanto en caso contrario en realidad no se ha manifestado la intención de
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia T-24984 del 21 de marzo de 2006. M.P. Sigfredo Espinosa Pérez.3
iniciar proceso alguno, mucho más cuando, como ocurre en el presente caso, no existe siqu iera constancia de que la persona no pueda firmar. Al respecto ha sostenido:
“Ya la Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundament ales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor expo nga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.
Además, la persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactil ar, la
en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresión de la huella dactil ar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación.
Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios d e de jar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción.4
En consecuencia, dado que en este caso aparecen varios accionantes anunciados como firmantes y no lo son, ni hay ninguna constancia acerca de que les era imposible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia oficiosa, se confirmará el fal lo mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo a dichas personas, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habien do provocado proceso alguno, la decisión judicial adoptada no podía concederles protección .”2 (Subrayas fuera de texto).
sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habien do provocado proceso alguno, la decisión judicial adoptada no podía concederles protección .”2 (Subrayas fuera de texto).
Ya, en un pronunciamiento más reciente, la misma Colegiatura indicó:
“En tal sentido, para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, las personas interesadas en el desarrollo de la acción, deben cumplir con unos requisitos mínimos como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante o de aquella persona que está agenciando derechos a favor de terceros.”3
Observa la Sala que el escrito no se e ncuentra signado por el señor ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA por las siguientes razones:
El actor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Cartago Por esa misma razón, sus comunicaciones son limitadas. En caso de que pudiese acceder a internet para interponer el presente amparo, tendría que hacerlo desde su correo electrónico y con el visto bueno de la oficina jurídica del penal. También, podría hacerlo desde el correo electrónico del penal, lo cual, no ocurrió
2 Corte Constitucional. Sentencia T115 del 12 de febrero de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Corte Constitucional. Sentencia T647 del 1 de julio de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández5
La acción de tutela fue enviada desde el correo electrónico maflaabogada3219@gmail.com, perteneciente a la abogada MILLERLANDY
MAFLA MESA.
La acción de tutela fue enviada desde el correo electrónico maflaabogada3219@gmail.com, perteneciente a la abogada MILLERLANDY MAFLA MESA. Aunque tiene el nombre del actor dentro del mismo, no cuenta con el “pase” de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Tuluá .
En tales circunstancias, resulta imposible concluir que fue el señor ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA quien interpuso la presente acción de tutela y no es posible la admisión de la acción de tutela, cuando existen serias dudas sobre la persona que invoca la protección ius fundamental. Si bien es cierto, las actuales circunstancias que soporta el País obligaron a que todos los trámites judiciales se hicieran vía e -mail; ello no releva a los accionantes de actuar conforme lo impone el ordenamiento jurídico patrio. Además, tampoco otorga a cualquier ciudadano o abogado, facultades que no les corresponde, como la representación de una persona, sin que cuente con los requisitos para ello.
En razón de lo anterior y que no pudo ser el señor ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA quien invocó el prese nte amparo, se impone el rechazo de la presente acción de tutela . De igual forma, se le requiere a la Dra. MILLERLANDY MAFLA MESA, para que se abstenga de interpo ner acciones de tutela en nombre de otras personas sin poder especial para ello , so pena de que se inicien en su contra las acciones disciplinarias de rigor.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
3. RESUELVE
personas sin poder especial para ello , so pena de que se inicien en su contra las acciones disciplinarias de rigor.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
3. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la d emanda de tutela interpuesta presuntamente por el ciudadano ÓSCAR ANDRÉS COLORADO TEJADA , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de la demanda y sus anexos al libelista.6
TERCERO. REQUERIR a la Dra. MILLERLANDY MAFLA MESA , para que se abstenga de interponer acciones de tutela en nombre de otras personas sin poder especial para ello , so pena de que se inicie n en su contra las acciones disciplinarias de rigor.
CUARTO. ADVERTIR que esta decisión es susceptible de ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a su notificación. 4 En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.5
CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00359-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00359-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00359-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00359-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria
4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP9912-2019, Radicado 105594,. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-313 del 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.