TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00361-00-(11-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00361-00-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00361-00
Accionante : HERNÁN DARÍO ABELLA OJEDA.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 303. Guadalajara de Buga, once (11) de julio de dos mil veintidós (2.022)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor HERNÁN DARÍO ABELLA OJEDA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se enc uentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sevilla y que es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el encargado de vigilar la sanción penal por la que está allí recluido.
De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó la redención de su pena ; empero,
Medidas de Seguridad de esta ciudad el encargado de vigilar la sanción penal por la que está allí recluido.
De igual forma, indicó que en pretérita oportunidad solicitó la redención de su pena ; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga2
y al Establecimiento Carcelario de Sevilla. Al accionado y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que:
“(…) El 06 de abril del año en curso, fueron allegados documentos para resolver sobre redención de pena al filiado, quedando el proceso sometido a turno, correspondiendo atender dicha petición el 24 de junio. Se emite decisión interlocutoria 0800 reconociendo al condenado HERNAN DARIOABELLA OJEDA, redención de pena de 04 meses, 02 días producto de 1476 horas por estudio, y 04 días producto de 32 horas por enseñanza reportado y avalado con la conducta y buen desempeño, pero no reconociendo en su favor las hor as reportadas en los meses de abril de 2021 (90 horas por estudio) y marzo de 2022 (104 horas por enseñanza), por haber obtenido calificación DEFICIENTE durante esos periodos.
Considera esta oficina, que no se le ha vulnerado al señor CRISTIAN
2021 (90 horas por estudio) y marzo de 2022 (104 horas por enseñanza), por haber obtenido calificación DEFICIENTE durante esos periodos.
Considera esta oficina, que no se le ha vulnerado al señor CRISTIAN ANDRES MARIN GARCIA, los derechos por el invocados de petición y debido proceso.”
Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga adujo:
“Dando respue sta al trámite de la referencia, de la manera más atenta y respetuosa, comedidamente me permito informar que una vez consultados todos los registros, correo electrónico, y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encontró que desde el día 6 de abril del presente año, se trasladó la actuación del condenado de la referencia al Juzgado Segundo de EJPMS de esta sede, con solicitud de REDENCIÓN DE PENA CON DOCUMENTOS, remitidos por el INPEC y elevada por el condenado en dicha fecha, para su correspondiente estudio; tal como se verifica en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia.3
En virtud de lo anterior se tiene que al condenado en mención no le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, sol icitando respetuosamente sea desvinculada de la presente acción de tutela.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor HERNÁN DARÍO ABELLA OJEDA , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la
el señor HERNÁN DARÍO ABELLA OJEDA , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier perso na pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor HERNÁN DARÍO ABELLA OJEDA, en tanto no resolvió su solicitud de redención de pena.
En razón de lo anterior, esta Sala se permite precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil
por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener4
consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un res ultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relac ión de
relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relac ión de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restric ción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religios a, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la
derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goc e efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuent ran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una
generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su ese ncia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así ,6
el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuacio nes que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)” 2 (Subrayas fuera de texto)
De las fojas que componen el presente trámite tutelar, se puede concluir que el actor interpuso la acción de tutela el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) en tanto no se resolvió su petición de redención de penas. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, resolvió tal postulación mediante auto No 800 del veinticuatro (24) de junio anterior. Empero, no existe evidencia de que éste fuese notificado en debida forma, lo cual, permite establecer la palmaria conculca ción de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
anterior. Empero, no existe evidencia de que éste fuese notificado en debida forma, lo cual, permite establecer la palmaria conculca ción de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
No obran evidencias de la publicidad de la decisión adoptada al su destinatario, asimismo, no se cuenta con exculpación alguna , que permita justificar que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga en coordinación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sevilla , que no le notificara al señor HERNÁN DARÍO ABELLA OJEDA la absolución de su pedimento.
En razón de lo anterior, estima la Sala conveniente tute lar los aludidos derechos fundamentales y ordenar al Centro de Servicios de los Juzgaos de Ejecución de Penas de Buga en coordinación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sevilla, que en el término máximo de un (1) día contado a partir de l a notificación de este proveído, ponga a disposición del señor HERNÁN DARÍO ABELLA OJEDA el auto No 800 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga resolvió su solicitud de redención de penas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
4. RESUELVE
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor HERNÁN DARÍO ABELLA OJEDA , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgaos de Ejecución de Penas de Buga que, en coordinación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sevilla, en el término máximo de un (1) día contado a partir de la notificación de este proveído, ponga a disposición del señor HERNÁN DARÍO ABELLA OJEDA el auto No 800 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga resolvió su solicitud de redención de penas.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00361-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00361-00
(Con permiso)
76-111-22-04-004-2021-00361-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00361-00
(Con permiso)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00361-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria