TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00363-00-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00363-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00363-00
Accionante : EDGAR ALEXIS GIL MARÍN.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 104. Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor EDGAR ALEXIS GIL MARÍN, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Palmira y que pretérita oportunidad solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad su libertad condicional; sin que a la fecha se hubiese obtenido la consabida respuesta. Razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.2
Mediante auto del once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la
fecha se hubiese obtenido la consabida respuesta. Razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.2
Mediante auto del once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al C entro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó:
“Este Despacho, bajo radicación No. 11001-6000-000-2015-0007700 (N.I. 2796), vigila la pena impuesta a EDGAR ALEXIS GIL MARÍN, condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (V), mediante sentencia No.094 del 2 de octubre de 2015, a la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión y multa de un mil trescientos cincuenta (1350) snilmv en favor del Consejo Superior de la Judicatura y de sesenta y dos (62) smlmv para la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, al hallarlo' responsable _de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Exclusivo de las Fuerzas Armadas, Porte Ilegal de Armas de Fuego Defensa Personal Agravadas, Tráfico de Estupefacientes y Uso de Menores para la Comisión de Delitos. Asimismo, se le impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de
Menores para la Comisión de Delitos. Asimismo, se le impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y la prohibición para el porte y tenencia de armas por un lapso de seis (6) meses.
Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Mediante auto interlocutorio No.785 dictado el 24 de Mayo de 2021 este Despacho resolvió reconocimiento de redención de pena y3
negó al condenado la libertad condicional, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.
Mediante auto de sustanciación del 25 de mayo hogaño se ordenó que por secretaría de este despacho se informara al condenado el trámite y decisión tomada en relación con la solicitud de libertad condicional y cumplido lo anterior, informar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, donde se inició trámite de tutela, correo electrónico remitido el 25 de mayo hogaño 4:21 p.m. El expediente se encuentra en el centro de servicios surtiendo los respectivos trámites de notificación de la s decisiones y a la fecha, no ha ingresado nuevamente a Despacho con petición alguna pendiente de resolver.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor EDGAR ALEXIS GIL, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de
impetrada por el señor EDGAR ALEXIS GIL, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los c asos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.4
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor EDGAR ALEXIS GIL MARÍN, por no resolver su solicitud libertad condicional.
En razón de lo anterior, conviene precisar que e l derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de mucho s otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta
públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de mucho s otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante”,1 para que se garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de u na pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
No hace falta efectuar un análisis profuso, para concluir con meridiana claridad que la aplicación del aludido derecho, en nuestro medio discrepa ostensiblemente de los fines para los que inicialmente fue instituido; ejemplo de ello es nuestro sistema de seguridad social, en donde los usuarios, casi por regla general, deben hacer todas sus súplicas acudiendo a las figuras del Derecho de Petición y, de manera postrera, la Acción de Tutela; encontrando que en el primero de los casos, transcurre el tiempo sin que el ciudadano logre una respuesta lo que lo obliga acudir a la jurisdicción, con
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
sin que el ciudadano logre una respuesta lo que lo obliga acudir a la jurisdicción, con
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
la finalidad de obtener, primero, que la misma sea satisfactoria a su solicitud y, luego, para que se haga efectivo el derecho desconocido.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor se encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, f rente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T-153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción . Ello significa que este último puede exigirle a los internos el s ometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sente ncia T-153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “… la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la
1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “… la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proc eso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesar ias que permitan el goce6
efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben difere nciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se
por ello, se ha especificado que deben difere nciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen7
una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido pr oceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira , reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el
juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira , reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; aquella fue resuelta por el aludido operador judicial mediante auto No 785 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). De igual forma, esa Sala pudo constatar que ese extremo remitió de tal decisión al día siguiente al Establecimiento Carcelario de Palmira para la notificación de la misma , como se evidencia en la presente imagen:
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8
Empero, como se puede deducir de la presentación de esta acción de tutela, la decisión jamás fue notificada, pues, i) el referido penal no respondió a la vinculación de la presente acción de tutela y ii) el actor ignora la existencia del auto que niega su libertad condicional.
Dentro del presente asunto no se puede predicar la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por cuanto el auto donde se resolvió la solicitud de libertad condicional del libelista , no refulge notificad o. Ello supone, que el menoscabo ius fundamental alegado permanece, pues no cuenta el plenario con prueba que sugiera, sin dubitación alguna, que se surtió la notificación de rigor.9
Aquél acto, refulge indispensable para que se pueda predicar el cese del menoscabo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso; así lo concluyo la Corte
prueba que sugiera, sin dubitación alguna, que se surtió la notificación de rigor.9
Aquél acto, refulge indispensable para que se pueda predicar el cese del menoscabo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso; así lo concluyo la Corte Constitucional, cuando en pretérita ocasión señaló:
“4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en
líneas atrás fueron desarrolladas.
4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo10
certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.
4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada.
4.6.5. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda
uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.
4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La11
obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.”3
En este caso, tal y como se afirmó en precedencia, se au sentan los elementos de juicio requeridos para determinar que la decisión deprecada por el actor, se puso a su disposición; razón por la que habrá n de tutelarse los bienes superiores deprecados y, como consecuencia de ello, se ordenará a al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira , que dentro de las treinta y seis ( 36) horas siguientes a la notificación de esta determinación, ponga a disposición del actor el
deprecados y, como consecuencia de ello, se ordenará a al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira , que dentro de las treinta y seis ( 36) horas siguientes a la notificación de esta determinación, ponga a disposición del actor el auto No 785 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). De ello, deberá informar a la Sala.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso, al señor EDGAR ALEXIS GIL MARÍN , vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, conforme a las consideraciones aludidas en la parte motiva de este proveído.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.12
SEGUNDO. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, que dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación de esta determinación, ponga a disposición del actor, el auto No 785 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) para su notificación.
TERCERO. INFORMAR del cumplimiento del presente fallo a esta Colegiatura.
CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término
CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00363-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00363-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00363-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria