TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00367-00-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00367-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00367-00
Accionante : JHON HAMILTON PANDALES MOSQUERA y JAVIER ANDRES VÁSQUEZ
BELLO.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 105. Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por los señores JHON HAMILTON PANDALES MOSQUERA y JAVIER ANDRES VÁSQUEZ BELLO , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expusieron los accionantes que se encuentra recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Cartago y que pretérita oportunidad solicitaron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga su prisión domiciliaria; sin que a la fecha, se hubiese obtenido la consabida respuesta. Razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.
Medidas de Seguridad de Buga su prisión domiciliaria; sin que a la fecha, se hubiese obtenido la consabida respuesta. Razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.
Mediante auto del once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago.2
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó:
“Este despacho, dentro del trámite previo a resolver la petición de prisión domiciliaria, decretó las pruebas necesarias ya all egadas al proceso y frente a la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de los condenados, procede a decidir emitiendo el auto interlocutorio 610 del 16 de junio de 2021, en trámite de notificación tanto al interno como al apoderado.
Me permito solicitarle encarecidamente, declarar carencia actual de objeto por haberse superado durante este trámite el hecho generador de cualquier vulneración.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tute la impetrada por los señores JHON HAMILTON PANDALES MOSQUERA y JAVIER ANDRES VÁSQUEZ BELLO , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política
VÁSQUEZ BELLO , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales de3
petición y debido proceso de los señores JHON HAMILTON PANDALES MOSQUERA y JAVIER ANDRES VÁSQUEZ BELLO, por no resolver su solicitud prisión domiciliaria.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 610 del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), esto es, concedió prisión domiciliaria al señor JHON HAMILTON PANDALES MOSQUERA y negó el aludido sustituto a JAVIER ANDRES VÁSQUEZ BELLO . Esa decisión se remitió por correo electrónico al Establecimiento Carcelario para su respectiva notificación, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitu cional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden
constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz4
ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del pro ceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo
acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para e stablecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , según las cuales, resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.5
4. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores JHON HAMILTON PANDALES MOSQUERA y JAVIER ANDRES VÁSQUEZ BELLO , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00367-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00367-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00367-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria