🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00370-00-(04-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00370-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00370-00

Accionante : JAIME ANDRÉS LONDOÑO MORALES.

Accionado : Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Buga y Segundo Penal del Circuito de Pereira.

Discutido y aprobado según Acta No116. Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor JAIME ANDRÉS LONDOÑO MORALES, contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Buga y Segundo Penal del Circuito de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el libelista que se encuentra privado de la libertad en razón de la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira dentro del proceso

Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el libelista que se encuentra privado de la libertad en razón de la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira dentro del proceso radicado bajo SPOA 66-001-60-00-035-2013-04408-00 por la comisión de los delitos de2

homicidio, en concurso con homici dio en grado de tentativa y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego a doscientos nueve (209) meses de prisión. Tal sanción, es vigilada en la actualidad por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, al cual, le solicitó la concesió n de su prisión domiciliaria. Empero, mediante auto No 125 del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , fue negado su pedimento, ante la prohibición establecida en la Ley 1098 de dos mil seis (2006), pues, una de las víctimas, era menor de edad.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira mediante auto adiado el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), confirmando la decisión censurada. Lo anterior, sin tener en cuenta que i) no había el conocimiento para condenar como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ii) no se le rebajó el 50% al que tenía derecho por haber aceptado cargos y entregarse a la autoridad, iii) no sabía de la presencia de un menor e n la comisión del delito. En razón de ello, solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

cargos y entregarse a la autoridad, iii) no sabía de la presencia de un menor e n la comisión del delito. En razón de ello, solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.

Mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) , la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y se le concedió el término de un día a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga señaló:

“En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME ANDRES LONDOÑO MORALES, el Juzgado de conocimiento mediante auto interlocutorio No. 085 del 10 de mayo de 2021, CONFIRMÓ el auto interlocutorio No. 0125 proferido por este Despacho por medio del cual se le negó la prisión domiciliaria.

Conforme a lo antes expuesto esta sede judicial no ha vulnerado ningún derecho al señor LONDOÑO MORALES; por ultimo debo manifestar que en auto interlocutorio 0213 del 08 de marzo de 20193

se le había denegado también el beneficio administrativo de hasta por 72 horas por la misma prohibición legal, presentando recurso de apelación y conociendo el Honorable Tribunal Superior de esta localidad con ponencia de la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego quien en Acta No. 157 del 19 de junio de 2019 CONFIRMÓ el auto interlocutorio No. 213 del 08 de marzo de 2019.

En suma pues, y en virtud de los documentos anexos a la presente,

quien en Acta No. 157 del 19 de junio de 2019 CONFIRMÓ el auto interlocutorio No. 213 del 08 de marzo de 2019.

En suma pues, y en virtud de los documentos anexos a la presente, contundentemente se puede afirmar que por parte de éste Despacho, no se vulneró ningún derecho fundamental al condenado hoy accionante. Dejo así explicitadas mis apreciaciones, y quedo presto a cualquier otro requerimiento del Señor Magistrado. Se allega copia de la decisión referenciada y sus anexos.”

Entretanto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira indicó:

“(…) no ha transgredido el citado derecho fundamental, por cuanto la decisión que adoptó esta judicatura mediante proveído del 10 de mayo de 2021, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del auto interlocutorio Nro. 0125, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle, el 4 de febrero de 2021, por medio del cual se le negó la prisión domiciliaria, fue conforme a derecho.

El señor Londoño Morales no tiene derecho a que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

Por lo anterior, solicito de la manera más comedida negar frente a este despacho las pretensiones deprecadas, por cuanto no ha existido ninguna vulneración o transgresión del derecho fundamental invocado por parte de este juzgado.”4

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela

ninguna vulneración o transgresión del derecho fundamental invocado por parte de este juzgado.”4

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el señor JAIME ANDRÉS LONDOÑO MORALES , contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Buga y Segundo Penal del Circuito de Pereira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediab le; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Buga y Segundo Penal del Circuito de Pereira , vulneraron el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JAIME ANDRÉS LONDOÑO MORALES, por no resolver en debida forma la solicitud de prisión domiciliaria.

Antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales

derecho fundamental al Debido Proceso del señor JAIME ANDRÉS LONDOÑO MORALES, por no resolver en debida forma la solicitud de prisión domiciliaria.

Antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto, es procedente para dirimir la controversia suscitada.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, resulta evidente que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de unas providencias judiciales, estos son, los autos interlocutorios No 125 del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga que negó la prisión domiciliaria solicitada por5

el libelista y el auto adiado el diez (10) de mayo siguiente extendido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira que confirmó tal determinación.

Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las pe rsonas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.

3.3. No sobra indicar entonces que todos los proce sos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aqu ellas observen que sus derechos6

fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas,

omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo co nstitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía am parar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).7

por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).7

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las accione s de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad proces al, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii)

que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; el primero de ellos y más importante, es la suficiencia con la que se deben exponer los motivos de la vulneración. El presente amparo tut elar, no se fundamentó en alguna de las casuales genéricas de procedencia cuando se pretenda la crítica de una providencia judicial; lo

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.8

cual supone, no se concretó algún yerro específico que se adecuara en alguna de las referidas preceptivas.

En su líbelo de tutela, se ocupó tan solo de precisar genéricamente que cumple con algunos requisitos para acceder al instituto deprecado; empero, jamás dijo cuál era el yerro particular que cometió el juzgado accionado, al resolver su pedimento.

Al no ocuparse el a ctor de atacar concretamente la decisión criticada, no fue posible estructurar, así fuese de manera implícita, algún defecto (orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la Constitución) en la misma; razón por

procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la Constitución) en la misma; razón por la que no puede proceder el amparo, para analizar de fondo la decisión tomada por el Juzgado accionado.

Adicional a ello, el actor obvió acudir al mecanismo ordinario para criticar las providencias judiciales objeto de estudio. Los reparos aquí expuestos, pudieron extenderse a través de los recursos de reposición o apelación contra el auto que negó el deprecado sustituto; empero, el actor en la alzada solamente criticó que no se le hubiese concedido la prisión domiciliaria que le prometieron al momento en que aceptó cargos. En razón de ello, el libelista pretende la utilización del presente mecanismo especial, sumario y residual, como principal , lo cual, está legal y constitucionalmente proscrito.

En consecuencia, resulta imperioso declarar la improcedencia del presente amparo, al no configurarse los requisitos procedibilidad necesarios para criticar una decisión judicial por vía de tutela; m áxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE9

PRIMERO. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME ANDRÉS LONDOÑO MORALES , contra los Juzgados Segundo de

4. RESUELVE9

PRIMERO. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME ANDRÉS LONDOÑO MORALES , contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Buga y Segundo Penal del Circuito de Pereira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión, por el medio más expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión , de no ser impugnado el fallo dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00370-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00370-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00370-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...