TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00376-00-(29-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00376-00-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00376-00
Accionante : ALEXIS MORENO SÁENZ Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 121. Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor ALEXIS MORENO SÁENZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y, que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en encargado de vigilar la pena , por la que se
Penitenciario y Carcelario de Palmira y, que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en encargado de vigilar la pena , por la que se encuentra allí recluido. Aseguró que, en pretérita oportunidad, solicitó se concediera prisión domiciliaria; empero, no obtuvo la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.2
Mediante auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) , esta Sala admitió la acción tutelar, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Palmira y al Establecimiento Carcelario de esa ciudad y se le otorgó el término de un día los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta al requerimiento respectivo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló:
“Sea lo primero advertir, que tal y como lo manifiesta el penado en su escrito y revisado el proceso relacionado en el párrafo anterior, se puso constatar que efectivamente el PPL realizó solicitud de prisión domiciliaria especial y no de prisión domiciliaria transitoria, la cual fue recibida en el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados el día 12 de febrero de 2021 y pasada a este Despacho el 1 de marzo siguiente; acto seguido, el día 3 de marzo de 2021, se procedió a solicitar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Palmira, el envío de la cartilla biográfica actualizada, de la resolución de favorabilidad o no
siguiente; acto seguido, el día 3 de marzo de 2021, se procedió a solicitar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Palmira, el envío de la cartilla biográfica actualizada, de la resolución de favorabilidad o no para la concesión de beneficios, los cómputos de tiempo que existieren con sus respectivas calificaciones de conducta y el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento, sin que hasta la fecha el Epamscas de Palmira hubiere allegado la documentación reuqrida; y, a proferir el auto de sustanciación No. 299 del 3 de marzo de 2021, en el cual se ordenó “[…] Impartir comisión a la Comisaría de Familia de Tuluá, Valle del Cauca, para que se sirva realizar visita domiciliaria al inmueble ubicado en la Carrera 19 No. 23ª - 32 Barrio Rojas de Tuluá, Valle del Cauca, señora madre del penado María Mónica Romero; a fin de corroborar condiciones locativas, quien habita, relación de los allí residentes con el penado, la disponibilidad para que éste termine de cumplir la pena impuesta en prisión domiciliaria en ese inmueble, y especialmente las circunstancias que permita dilucidar si se cumplen los requisitos para considerar ese su arraigo soci o familiar. […]”, para lo cual se libró por parte de la Secretar ía del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, Despacho Comisorio No. 10 de fecha 11 de marzo de 20213
con destino a la Comisaría de Familia de Tuluá, Valle del Cauca, Despacho C omisorio que a la fecha no ha sido allegado debidamente
con destino a la Comisaría de Familia de Tuluá, Valle del Cauca, Despacho C omisorio que a la fecha no ha sido allegado debidamente diligenciado, tal y como puede comprobarse al revisar la ficha técnica de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial; por lo tanto, hasta tanto no se realice la visita domiciliaria ordenada por este Estrado, no podrá resolverse de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, puesto que tal información es indispensable para establecer de forma efectiva el arraigo social y familiar del penado (…)”
En razón de ello, se vinculó a la Comisaría de Familia de Tuluá, mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) sin que, a la fecha, se obtuviese respuesta alguna. Lo mismo ocurrió con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ALEXIS MORENO SÁENZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, el Establecimiento Carcelario de esa ciudad y la Comisaría de Familia de Tuluá, vulneraron los derechos fundamentales de petición y d ebido proceso del señor ALEXIS MORENO SÁENZ , al no remitir los documentos necesarios para absolver la solicitud de prisión domiciliaria que en otrora elevara el libelista .4
Con el fin de absolver el primero de los problemas jurídicos planteados, conviene precisar que el Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial
incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
No obstante, la situación jurídica que hoy ostenta el accionante, impone a las autoridades
bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
No obstante, la situación jurídica que hoy ostenta el accionante, impone a las autoridades encargadas de la dirección del proceso, diligencia en el trámite del mismo, pues , el bien superior socavado no se agotó con el proferimiento de la sentencia, sino, que persiste en la fase de ejecución de la pena.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.5
Lo anterior toma especial relevancia, cuando uno de los ext remos de la relación procesal, detenta una especial sujeción estatal, como ocurre en este caso, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que el actor por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos; de allí que se imponga un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.
Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:
“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten
regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)
La Sala, de entrada advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”2
Dentro del sub júdice, se pudo establecer sin ambages que el libelista elevó solicitud de prisión domiciliaria al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. A esa conclusión de arriba, no sólo con los dichos de ese operador judicial,
2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.6
sino con los anexos que acompañan la respectiva respuesta. De ellos también se puede concluir, que no es aquél el causante de la vulneración ius fundamental alegada como se pasa a explicar.
Para absolver la solicitud objeto de estudio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, en uso de sus facultades oficiosas, ordenó la práctica de algunas pruebas para tener claridad sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio para conceder o no el sustituto deprecad o; esto es, le
de Palmira, en uso de sus facultades oficiosas, ordenó la práctica de algunas pruebas para tener claridad sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio para conceder o no el sustituto deprecad o; esto es, le ordenó al Establecimiento Carcelario de esta ciudad remitir : “i) Cartilla biográfica actualizada correspondiente al penado ALEXIS MORENO SÁENZ (…), ii) resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento de uno cualquiera (sic) de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión actualizada, iii)cómputos de actividades desarrolladas por el penado al interior del establecimiento carcelario con los respectivos certificados de conducta, en la eventualidad de existir los mismo s y iv) concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento actualizados .”
De igual forma, libró despacho comisorio con destino a la Comisaría de Familia de Tuluá para que realizara visita al domicilio del actor con el fin de establecer las condiciones locativas del inmueble, qui én habita en el mismo, la relación de los residentes con el penado, entre otros.
Empero, ni el Establecimiento Carcelario de Palmira, ni la comisaría de Familia de Tuluá cumplieron con lo ordenado por la aludida judicatura, pues, ésta así lo afirmó y, además, los vinculados no extendieron respuesta alguna dentro del presente trámite tutelar.
Para la Sala, el Establecimiento Carcelario de Palmira y la Comisaría de Familia de Tuluá pretermitieron sus obligaciones legítimas . Pues, no extendieron las debidas respuestas, ante la orden emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de
Para la Sala, el Establecimiento Carcelario de Palmira y la Comisaría de Familia de Tuluá pretermitieron sus obligaciones legítimas . Pues, no extendieron las debidas respuestas, ante la orden emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, autoridad judicial competente la vigilar la sanción penal impuesta al libelista; razón por la que son los responsables de la vulneración de los derechos fundamentales expuesta en el líbelo tutelar.7
En consecuencia, refulge imperativo amparar entre otros, los derechos fundamentales de petición y Debido Proceso del señor ALEXIS MORENO SÁENZ y, por lo tanto, se ordenará al Director (a) del Establecimiento Carcelario de Palmira y al Comisario (a) de Familia de Tuluá, que en el término máximo de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del presente fallo remitan con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, los docum entos por él ordenados con el fin de resolver la solicitud de prisión domiciliaria que en otrora se elevara.
Aún, cuando el juzgado accionado no es el causante directo del menoscabo ius fundamental alegado sí, es la entidad estatal, con opción real de pon erle fin a la violación de los derechos humanos del interno. Por consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la puesta en conocimiento de los documentos referidos en e l numeral anterior, resuelva la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el libelista.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de
(48) horas siguientes a la puesta en conocimiento de los documentos referidos en e l numeral anterior, resuelva la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el libelista.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental del Debido Proceso al señor ALEXIS MORENO SÁENZ , vulnerado por el Establecimiento Carcelario de Palmira y l a Comisaría de Familia de Tuluá, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Director (a) del Establecimiento Carcelario de Palmira y al Comisario (a) de Familia de Tuluá, que en el término máximo de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del presente fallo , remitan con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, los documentos por él ordenados con el fin de resolver la solicitud de prisión domiciliaria que en otrora se elevara .8
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la puesta en conocimiento de los documentos referidos en el numeral anterior, resuelva la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el libelista.
CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00376-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00376-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00376-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria