🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00381-00-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00381-00-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00381-00

Accionante : JOSÉ EDWIN PERALTA TOVAR Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 126. Guadalajara de Buga, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ EDWIN PERALTA TOVAR , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Señaló el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga y que el proceso por el que se encuentra recluido, e s de conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira; empero, indicó que

y Carcelario de Bucaramanga y que el proceso por el que se encuentra recluido, e s de conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira; empero, indicó que éste no es c ompetente para absolver sus pedimentos, pues no pertenece al circuito carcelario de Bucaramanga y, aún así, no lo remite a los Juzgados de Ejecución de Penas2

de esa ciudad . En razón de ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), esta Sala admitió la acción tutelar, vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Palmira y Bucaramanga y al Establecimiento Carcelario de esta última ciudad, a quienes se le concedió el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor , el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga señaló que, en efecto, el actor se encuentra privado de la libertad en ese penal y que es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga el encargado de vigilar la sanción penal que detenta.

Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga indicó que el actor cuenta con dos condenas que eran vigiladas por ese operador judicial, la proferida dentro del proceso radicado 19 -001-31-07-001-2003-00002-00 y la emitida dentro de la causa identificada con el No 19 -001-31-04-005-2007-80508-00. De igual forma, señaló que del

proceso radicado 19 -001-31-07-001-2003-00002-00 y la emitida dentro de la causa identificada con el No 19 -001-31-04-005-2007-80508-00. De igual forma, señaló que del primero de los mentados se ordenó su remisión el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) y el segundo se envió veintiuno (21) de junio siguiente por correo electrónico.

Este último, se aclara, es el proceso por el que se encuentra privado de la libertad, en tanto, en el primero de ellos , se le concedió por un Tribunal de Justicia y Paz suspensión de la pena. En razón de ello, consideró que cesó la vulneración ius fundamental alegada.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

Penas de Bucaramanga señalaron:

“En respuesta al correo electrónico recibido respecto de la ACCION DE TUTELA instaurada por JOSE EDWIN PERALTA TOVAR me permito descorrer el traslado de la misma, resaltando inicialmente que no se avizora acción u omisión atribuible al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad3

de Bucaramanga que haya motivado la interposición de la presente acción constitucional.

No obstante, es preciso informar a su despacho que a la fecha no hay documento pendiente de anexar a los expedientes relacionados con el hoy actor, como tampoco diligenciamiento que corresponda adelantar a este CSA.

Lo anterior por cuanto es preciso poner de presente a su despacho que el proceso radicado bajo el numero 76834600024720140040800 fue recientemente recibido -21 DE

corresponda adelantar a este CSA.

Lo anterior por cuanto es preciso poner de presente a su despacho que el proceso radicado bajo el numero 76834600024720140040800 fue recientemente recibido -21 DE JUNIO DE 2021en este circuito judicial. (…)

En consecuencia, como quiera que por parte de la COORDINACIÓN y de esta SECRETARÍA no se ha afectado derecho fundamental alguno del accionante, solicito respetuosamente a su despacho, declarar la improcedencia de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada el señor JOSÉ EDWIN PERALTA TOVAR , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de de fensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un4

mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un4

mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ EDWIN PERALTA TOVAR, al no enviar el proceso por el que fue condenado a los Juzgados de Ejecución de Penas del lugar donde se encuentra privado de la libertad.

En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues

casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la5

protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

No obstante, la situación jurídica que hoy ostenta el accionan te, impone a las autoridades encargadas de la dirección del proceso, diligencia en el trámite del mismo , pues el bien superior socavado no se agotó con el proferimiento de la sentencia, sino , que persiste en la fase de ejecución de la pena.

Lo anterior toma especial relevancia , cuando uno de los extremos de la relación procesal, detenta una especial sujeción estatal, como ocurre en este caso, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que el actor por sí mismo no

Lo anterior toma especial relevancia , cuando uno de los extremos de la relación procesal, detenta una especial sujeción estatal, como ocurre en este caso, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que el actor por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos; de allí que se imponga un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.

Así lo dispuso la jurisprudencia d e la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:

“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida co mo el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.

A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)

La Sala, de entrada advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdic cional como la

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.6

penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.6

penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”2

Según se desprende de las glosas que componen la presente acción, el actor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Bucaramanga, por cuenta de la sentencia emitida dentro del proceso penal radicado bajo la partida No 19 -001-31-04-0052007-80508-00; sin embargo, no fue sino con ocasión de la presente acción de tutela que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira se dio cuenta de tal situación; razón por la cual, mediante auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) dispuso la remisión inmediata del aludido asunto de manera digitalizada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Repartoen la ciudad de Bucaramanga, a fin de que sean ellos quienes continúen con la vigilancia de la pena impuesta al señor JOSÉ EDWIN PERALTA TOVAR.

Esa determinación, fue acatada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira, quien escaneó el proceso respectivo y lo remitió a por correo electrónico a sus homólogos, tal y como lo siguiere la siguiente imagen:

No obstante, consultado el sistema misional de la Rama Judicial , se puede evidenciar que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga

No obstante, consultado el sistema misional de la Rama Judicial , se puede evidenciar que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga

2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.7

no radicó el aludido proceso, así como tampoco, lo repartió a un Juzgado de esa especialidad para que absuelva las peticiones que puedan ser elevadas por el actor.

Ello era su obligación, atendiendo la competencia territorial, que comporta la ejecución de la pena, según lo dispone e l artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que:

“Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lu gar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo, conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hub iere proferido en el lugar de su sede.

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

cuando que el fallo de primera o única instancia se hub iere proferido en el lugar de su sede.

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Del texto transcripto se desprende que, por regla general, la supervisión de la sanción privativa de la libertad les corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede en el lugar donde esté recluido el sentenciado.

Además, la citada disposició n les impone a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con excepción de los casos señalados en párrafo precedente, es decir, cuando el condenado se8

encuentra recluido en un establecimiento penitenciario que corresponde a otro circuito.”3

Para la Sala, tal procedimiento se pretermitió, en tanto el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, aun cuando recibió el proceso, no extendió el trámite correspondiente.

Huelga a aclarar, que si bien esto no se dio por la desidia del aludido operador jurídico, sino, por la deficiente comunicación entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira y el Esta blecimiento Carcelario de esa ciudad, en todo caso la vulneración ius fundamental alegada se mantiene; pues, no obstante esa judicatura y su Centro de Servicios remitieron el proceso a sus homólogos de la ciudad de Bucaramanga; éstos no lo radicaron ni lo repartieron

alegada se mantiene; pues, no obstante esa judicatura y su Centro de Servicios remitieron el proceso a sus homólogos de la ciudad de Bucaramanga; éstos no lo radicaron ni lo repartieron a alguno de los Juzgados de esa especialidad.

Ante tal panorama, refulge imperativo concluir la vulneración d el derecho fundamental al Debido Proceso del accionante. Por ello, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental pretendido por el señor JOSÉ EDWIN PERALTA TOVAR y ordenará al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, aún cuando no fuese éste el causante del menoscabo ius fundamental, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, radique y someta a reparto el proceso donde aparece condenado el actor ante los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.

De igual forma, se requerirá al operador judicial que le corresponda la vigilancia de la pena impuesta al accionante que, dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico patrio, resuelva las peticiones que se encuentren glosadas en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental del Debido Proceso al señor JOSÉ EDWIN PERALTA TOVAR, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental del Debido Proceso al señor JOSÉ EDWIN PERALTA TOVAR, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 20 de mayo de 2015. Rad 46.005. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández9

SEGUNDO. ORDENAR al Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación del presente fallo, radique y someta a reparto el proceso donde aparece condenado el señor JOSÉ EDWIN PERALTA TOVAR ante los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad.

TERCERO. - REQUERIR al Juzgado que le corresponda la vigilancia de la pena impuesta al señor JOSÉ EDWIN PERALTA TOVAR que, dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico patrio, resuelva las peticiones que se encuentren glosadas en el expediente.

CUARTO. - NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

QUINTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00381-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00381-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00381-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00381-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...