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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00382-00-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00382-00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado : 76-111-22-04-004-2021-00382-00

Accionante : LESLY DANIELA TRUJILLO VERGARA Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 106. Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETIVO

Resuelve de plano la Sala, lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el aparente representante judicial de la ciudadana LESLY DANIELA TR UJILLO VERGARA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

El abogado JAVIER ABONÍA GONZÁLEZ , creyendo actuar como representante judicial de la señora LESLY DANIELA TRUJILLO VERGARA , interpuso a cción de tutela en contra de la

El abogado JAVIER ABONÍA GONZÁLEZ , creyendo actuar como representante judicial de la señora LESLY DANIELA TRUJILLO VERGARA , interpuso a cción de tutela en contra de la precitada judicatura, en tanto solicitó su prisión domiciliaria, sin que en la actualidad se hubiese extendido la debida respuesta.2

No obstante, resulta imperioso señalar que el referido togado, dentro del caso concreto, carece de legitimidad en la causa por activa. La legitimación viene establecida como una norma de derecho material, que otorga a quien interpone la pretensió n o se opone a ella, la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute. Este derecho material, faculta a los extremos en tensión para obtener, a la tutela jurisdiccional, el derecho pretendido.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentalesquien podrá actuar por sí misma o a través de representante -, ii) por el defensor del pueblo, los personeros municipales, y iii) por agente oficioso cuando el afectado no esté en capacidad de promover su propia defensa.

En cuanto al tema de la legitimación en la causa por activa, en sede de tutela, la Corte

Constitucional precisó que:

“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro

“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso.”1

En este caso, el amparo tutelar fue propuesto por el Dr. JAVIER ABONÍA GONZÁLEZ, en tanto creía estar actuado como representante judicial del señor LESLY DANIELA TRUJILLO VERGARA; sin embargo, no se cuenta con poder que autorice tal representación.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 610 del 12 de agosto de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.3

Respecto de los requisitos que debe contener el mandato, cuando la acción de tutela se interponga por medio de un apoderado judicial, el aludido alto Tribunal adujo que:

“El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10

fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

2.2.5. La Corte, en reiterados fallos , ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario de l acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder espe cial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.

Al respecto, la Corte, en sentencia T -001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “ todo poder e n materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y

Al respecto, la Corte, en sentencia T -001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “ todo poder e n materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”

2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto4

es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:

“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar . Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”

Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción

amparo.”

Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.”2(Subrayas fuera de texto).

En el presente caso y a la minuciosa auscultación del legajo, se puede concluir que no existe poder especial para que el aludido togado interponga la presente acción de tutela . Únicamente señaló que era su abogado dentro del proceso penal en el que se encuentra vinculada la señora LESLY DANIELA TRUJILLO VERGARA ; empero, ello no lo autoriza para interponer la presente acción de tutela como lo impone el precedente transcrito.

Incluso, el abogado puede contar con poder dirigido a los Juzgados de Ejecución de Penas para actuar en el trámite de la vigilancia y cumplimiento de la sanción penal que detenta la accionante; empero, se itera, el poder para interponer acción de tutela no puede ser general, sino, especial con el cumplimiento de la requisitoria aludida en precedencia.

En razón de lo anterior , el libelista no puede legitimarse en el reclamo de los derechos fundamentales de su aparente representada; por tant o y ante la flagrante ausencia d e los

2 Corte constitucional. Sentencia T-194 del 12 de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.5

especialísimos requisitos de legitimidad del amparo tutela r propuesto, se dispondrá su rechazo.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,

3. RESUELVE

especialísimos requisitos de legitimidad del amparo tutela r propuesto, se dispondrá su rechazo.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,

3. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el Dr. JAVIER ABONÍA GONZÁLEZ, como aparente representante judicial de la señora LESLY DANIELA TRUJILLO VERGARA, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR que esta decisión es susceptible de ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a su notificación. 3 En caso de no serlo, se re mitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.4

CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00382-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00382-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00382-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP9912-2019, Radicado 105594. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-313 del 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.

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