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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00391-00-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00391-00-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00391-00

Accionante : ÁLVARO LIBARDO DELGADO VELÁQUEZ.

Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 135. Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor ÁLVARO LIBARDO DELGADO VELÁQUEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulnerac ión de su s derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, con ocasión de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto; sanción que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Buga. De igual forma,

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto; sanción que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Buga. De igual forma, señaló que en pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional, la cual, fue negada. Por esa razón, interpuso recurso de apelación que no fue tramitado, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.2

Mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veint iuno (2.021), esta Sala admitió la acción tutelar y vinculó al Establecimiento Carcelario de Cartago, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto y a la Empresa de Correos 4 -72. A las accionadas y vinculadas se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga indicó:

“(…) que en esta sede se halla la causa en la cual fue condenado el accionante. Se trata de un proceso por delito contra la vida e integridad personal, radicado al 2007 8009 numero interno 4379, radicado en esta oficina desde el día junio 4 de 2020, mediante auto 1342 de julio 28 del 2020 se negó la libertad condicional además se certificó descuento de castigo en cantidad de 156 meses 9 días, se agotó el trámite de sustentación de recurso de apelación contra dicha decisión, allegado el escrito de

se negó la libertad condicional además se certificó descuento de castigo en cantidad de 156 meses 9 días, se agotó el trámite de sustentación de recurso de apelación contra dicha decisión, allegado el escrito de sustentación de la alzada el día 31 de julio del 2020, y finalmente se remitió el proceso de manera física al juez fallador juez quinto penal del circuito de Pasto Nariño, para la emisión de la decisión de segunda instancia sobre la impugnación propuesta, esto ocurrió el día 9 de diciembre del 2020 según planilla 292.”

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

Penas de Buga adujo:

“(…) que una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que desde el día 10 de diciembre de 2020, fue remitida la actuación ante el Juez fallador, Juzgado 5º Penal del Cto de P asto Nariño, con el fin de que se surta el recurso de apelación interpuesto por el condenado en contra Auto No. 1342 del 28 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero de EJPMS de esta sede le negó su libertad condicional, actuación ésta que hasta la fecha aún no ha retornado a este Centro de Servicios, o ha sido devuelta por el3

Juzgado Fallador. Tal como se verifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación.”

Entretanto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto refirió:

“Propicio asoma destacar que el día 16 de diciembre de 2020, de manera

presente contestación.”

Entretanto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto refirió:

“Propicio asoma destacar que el día 16 de diciembre de 2020, de manera física, se da recibo al expediente de referencia para zanjar recurso de apelación presentado el día 28 de julio de la misma anualidad ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; mismo que, teniendo en cuenta la importancia de la solicitud y luego de realizar las labores propias del juzgado a fin de determinar la viabilidad de dicha pretensión, en la calenda de data 26 de enero del año en curso, y mediante auto interlocutorio de segunda instancia se presentó la decisión frente a los argumentos de sustento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió la solicitud de concesión del subrogado de la libertad condicional elevada por el mencionado despacho judicial.

Este Despacho judicial resolvió en la referida providencia lo siguiente:

“PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 28 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, mediante la cual se negó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional al señor ALVARO LIBARDO DELGADO VELASQUEZ.- SEGUNDO: CONCEDER el subrogado penal de la libertad condicional al señor ALVARO LIBARDO DELGADO VELASQUEZ, por reunirse los presupuestos del art. 64 del C. Penal, conforme a las razones expuestas en la motivació n de este fallo,

subrogado penal de la libertad condicional al señor ALVARO LIBARDO DELGADO VELASQUEZ, por reunirse los presupuestos del art. 64 del C. Penal, conforme a las razones expuestas en la motivació n de este fallo, concediéndole un período de prueba de CINCUENTA Y TRES (53 MESES); debiendo quedar el precitado en libertad condicional, previa suscripción de un acta de compromiso, según las formalidades del Art. 65 del C. Penal, para lo cual se le requi ere señalar por parte del prenombrado, el lugar preciso de su domicilio para el arraigo respectivo.- TERCERO: FIJAR como caución para acceder al beneficio concedido, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) moneda legal colombiana, suma que el señor ÁLVARO LIBARDO DELGADO VELASQUEZ deberá consignar dentro de4

los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, en la cuenta corriente de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Buga, Valle del Cauca. - CUARTO: Cumplido lo ordenado en los ordinales segundo y tercero de esta providencia, LÍBRESE por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle, la correspondiente ORDEN DE LIBERTAD en favor de ÁLVARO LIBARDO DELGADO VELASQUEZ, para ante la Dirección de la Cárcel Judicial de Guadalajara de Buga. - QUINTO: Esta decisión se notifica en Estrados y contra ella no procede recurso alguno.- SEXTO: Previas las anotaciones de

DELGADO VELASQUEZ, para ante la Dirección de la Cárcel Judicial de Guadalajara de Buga. - QUINTO: Esta decisión se notifica en Estrados y contra ella no procede recurso alguno.- SEXTO: Previas las anotaciones de rigor, envíese la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Pasto para lo de su cargo. - original firmado - MARIA VICTORIA BENAVIDES

JURADO.- JUEZA

De los argumentos presentados en el libelo genitor, cabe manifestar que esta judicatura ha encaminado su actuar, conforme lo establecido en la norma de instrucción penal, situación que deviene clara, pues en la misma data, 26 de enero de 2021, se notifica al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para que cumpla con lo ordenado por este juzgado, ele mentos de juicio que aducen que este en nada ha vulnerado algún derecho fundamental del cual es titular la parte accionante, pues de lo dicho, la decisión apelada se estaba a la espera de una resolución, misma que fue otorgada y notificada en fecha ya signada.”

Por último, la empresa de correos 4-72 afirmó que:

“(…) procedió a revisar la trazabilidad del envío con el área encargada mediante la cual se evidenció que cursó bajo el número de guía RA299341391CO impuesto por el Consejo Superior de la Judicatura Administración Judicial el día 02 de febrero de 2021 con destino al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la dirección Calle 07 No. 13 – 56 Oficina 402 en Buga Valle del Cauca, tuvo una gestión de entrega el día 04 de febrer o de 2021 dando como resultado rehusado, por

No. 13 – 56 Oficina 402 en Buga Valle del Cauca, tuvo una gestión de entrega el día 04 de febrer o de 2021 dando como resultado rehusado, por lo anterior es devuelto a la entidad remitente. (Anexo prueba de entrega).”5

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ÁLVARO LIBARDO DELGADO VELÁQUEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o po r los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediabl e; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, vulneraron los derechos fundamentales de

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, vulneraron los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor ÁLVARO LIBARDO DELGADO VELÁQUEZ, por dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó su libertad condicional.

En razón de los anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente6

establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar

la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

No obstante, la situación jurídica que hoy ostenta el accionante, impone a las autoridades encargadas de la dirección del proceso, diligencia en el trámite del mismo, pues el bien superior socavado no se agotó con el proferimiento de la sentencia, sino, qu e persiste en la fase de ejecución de la pena.

Lo anterior toma especial relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, detenta una especial sujeción estatal, como ocurre en este caso, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que el actor por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos; de allí que se imponga un menor grado

encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que el actor por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos; de allí que se imponga un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.

Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.7

“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.

A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)

La Sala, de entrada advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”2

En el presente caso, se observa de una de las entidades accionadas, displicencia en torno al

penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”2

En el presente caso, se observa de una de las entidades accionadas, displicencia en torno al tratamiento que, con ocasión de sus labores funcionales, le dio al expediente objeto del presente trámite. Es el caso, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Según se desp rende de las glosas que componen la presente acción, el actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y solicitó su libertad condicional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Buga . Este operador judicial negó el pretendido subrogado mediante auto No 1342 del veintiocho (28) julio de dos mil veinte (2020); respecto del cual, el libelista interpuso recurso de apelación. A esa conclusión se arriba con la respuesta extendida por el accionado y consultado el sistema misional de la Rama Judicial.

De igual forma, de los elementos de juicio acop iados, se puede concluir que la alzada fue sustentada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) y remitido el expediente al Ad

2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.8

quem el nueve (9) de diciembre de esa misma anualidad. El plenario arribó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto el día dieciséis (16) siguiente y se desató el recurso mediante auto

quem el nueve (9) de diciembre de esa misma anualidad. El plenario arribó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto el día dieciséis (16) siguiente y se desató el recurso mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el que se resolvió:

“PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 28 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, mediante la cual se negó la concesió n del subrogado penal de la libertad condicional al señor ALVARO LIBARDO DELGADO VELASQUEZ.- SEGUNDO: CONCEDER el subrogado penal de la libertad condicional al señor ALVARO LIBARDO DELGADO VELASQUEZ, por reunirse los presupuestos del art. 64 del C. Penal, conforme a las razones expuestas en la motivación de este fallo, concediéndole un período de prueba de CINCUENTA Y TRES (53 MESES); debiendo quedar el precitado en libertad condicional, previa suscripción de un acta de compromiso, según las formalidades de l Art. 65 del C. Penal, para lo cual se le requiere señalar por parte del prenombrado, el lugar preciso de su domicilio para el arraigo respectivo.- TERCERO: FIJAR como caución para acceder al beneficio concedido, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) moneda legal colombiana, suma que el señor ÁLVARO LIBARDO DELGADO VELASQUEZ deberá consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes

suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) moneda legal colombiana, suma que el señor ÁLVARO LIBARDO DELGADO VELASQUEZ deberá consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, en la cuenta corriente de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, a órdenes del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Buga, Valle del Cauca. - CUARTO: Cumplido lo ordenado en los ordinales segundo y tercero de esta providencia, LÍBRESE por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga – Valle, la correspondiente ORDEN DE LIBERTAD en favor de ÁLVARO LIBARDO DELGADO VELASQUEZ, para ante la Dirección de la Cárcel Judicial de Gu adalajara de Buga.- QUINTO: Esta decisión se notifica en Estrados y contra ella no procede recurso alguno.- SEXTO: Previas las anotaciones de rigor, envíese la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Pasto para lo de su cargo. - original

firmadoMARIA VICTORIA BENAVIDES JURADO.- JUEZA”9

En razón de ello, se remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) para el cumplimiento de lo resuelto; empero, increíblemente, el Centro de Servicios de esa especialidad se rehusó a recibirlo. Así lo señaló la empresa de correos 4 -72, quien refirió que el proceso llegó a manos de su destinatario el

increíblemente, el Centro de Servicios de esa especialidad se rehusó a recibirlo. Así lo señaló la empresa de correos 4 -72, quien refirió que el proceso llegó a manos de su destinatario el día cuatro (4) de febrero siguiente y que el señor “Carlos Arellano” se negó a recibirlo, como puede avizorar en la siguiente imagen:

Lo anterior, sin verificar que el mismo tenía una orden de libertad condicional pendiente por tramitar.

Para la Sala, el procedimiento pretermitido, por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, resulta en una clara y grave vulneración de los derechos fundamentales deprecados, pues, por situaciones netamente administrativas y ante la falta de comunicación que tienen los servidores encargados de tramitar los procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, se afectó la eventual libertad que se le pueda conceder al libelista.

Ante la gravedad del yerro determinado dentro del presente asunto, se impone la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el fin de determinar si dentro del presente asunto existe una falta disciplinaria y su responsable.

Sin embargo, el margen del error expuesto dentro del presente asunto; resu lta imperioso amparar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordenará10

al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Juzgado Primero de esa especialidad, cada uno en el marco de sus funciones, que en el término máximo de dos (2) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, tramite la libertad

de esa especialidad, cada uno en el marco de sus funciones, que en el término máximo de dos (2) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, tramite la libertad condicional decretada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, previa suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso y la constitución de la caución ordenada en el auto adiado el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Para estos menesteres, se ordenará a la Secretaría de esta sala de decisión, remita de inmediato copia de la aludida providencia.

De igual forma, se ordenará al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto que, en tanto reciba nuevamente el proceso donde aparece condenado el señor ÁLVARO LIBARDO DELGADO VELÁSQUEZ, lo devuelva al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien deberá recibirlo sin pretexto alguno.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental del Debido Proceso al señor ÁLVARO LIBARDO DELGADO VELÁSQUEZ, vulnerado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y a la Juez Primera de esa especialidad, cada uno en el marco de sus

proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y a la Juez Primera de esa especialidad, cada uno en el marco de sus funciones, que en el término máximo de dos (2) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, tramite la libertad condicional decretada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, previa suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso y la constitución de la caución ordenada en el auto adiado el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Para estos menesteres, se ordenará a la Secretaría de esta sala de decisión, remita de inmediato copia de la aludida providencia.

TERCERO.- DISPONER que el Juez Quinto Penal del Circuito de Pasto, una vez reciba nuevamente el proceso, donde aparece condenado el señor ÁLVARO LIBARDO DELGADO11

VELÁSQUEZ, lo diligencie y devuelva al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien deberá recibirlo sin pretexto alguno.

CUARTO.- COMPULSAR copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con el fin de que determine si dentro del presente asunto existe una falta disciplinaria y su responsable, con ocasión de la negativa de recibir el proceso donde result ó condenado el señor ÁLVARO LIBARDO DELGADO VELÁSQUEZ, a quien se le había otorgado en segunda instancia su libertad condicional.

QUINTO.- NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

señor ÁLVARO LIBARDO DELGADO VELÁSQUEZ, a quien se le había otorgado en segunda instancia su libertad condicional.

QUINTO.- NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

SEXTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00391-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00391-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00391-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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