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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00397-00-(09-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00397-00-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00397-00

Accionante : ADIELA FERNÁNDEZ GALLÓN.

Accionado : Fiscalías Novena y Quince Seccional de Tuluá.

Discutido y aprobado según Acta No 136. Guadalajara de Buga, nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISION

Resolver la acción de tutela instaurada por la señora ADIELA FERNÁNDEZ GALLÓN, en contra de la s Fiscalías Novena y Quince Seccional de Tuluá , po r la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ANTECEDENTES

Expuso la accionante que el veintiuno (21) de febrero de octubre de dos mil veintiuno (2021), el señor GUSTAVO ADOLFO LUCIO SANCLEMENTE interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación , por la comisión del delito de falsedad en documento privado; la cual, quedó radicada bajo SPOA 76-001-60-00-193-2017-06958. Lo anterior,

la Fiscalía General de la Nación , por la comisión del delito de falsedad en documento privado; la cual, quedó radicada bajo SPOA 76-001-60-00-193-2017-06958. Lo anterior, por cuanto el padre de esta persona, HERNÁNDO LUCIO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) tenía un seguro de vida con la entidad PROMEDICO donde eran beneficiarios sus hijos, pero cuando fueron a reclamarlo, aparecería como única beneficiaria la accionante ADIELA2

FERNÁNDEZ GALLÓN; cambio autorizado con una firma que, esti mó el denunciante, no correspondía al fallecido señor LUCIO SÁNCHEZ.

Indicó la accionante que el seguro no pudo ser reclamado con ocasión de esa indagación; razón por la que solicitó en reiteradas oportunidad es a la Fiscalía General de la Nación la adelante con diligencia y se informe su estado. Sin embargo, a la fecha se proporcionó la debida respuesta o tomado una decisión de fondo en dentro de la aludida causa penal; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción de tutela y vinculó al trámite constitucional a las partes e intervinientes dentro del aludido proceso penal. A éstos se les concedió el término de un (1) día, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados e n la acción de tutela y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá señaló que:

“(…) mediante averiguación que se hiciera a la Fiscalía 9ª Seccional

que pretendieran hacer valer.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá señaló que:

“(…) mediante averiguación que se hiciera a la Fiscalía 9ª Seccional de Tuluá, sobre la petición que fuera enviada virtualmente, dicho despacho informó que no tiene dicho archivo ya que resulta probable que hubiera rebotado, no ingresado, al buzón, pues de haber ingresado hubiera dado traslado del mismo a la Fiscalía 15 Seccional.

Pese a lo anterior, una vez revisada la petición enviada en la acción de tutela se ha dado respuesta de fondo, toda vez que como quiera que revisados los elementos materiales pr obatorios que obran en el expediente en la fecha se ha tomado la determinación por parte del suscrito de elevar solicitud de preclusión de la investigación por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, motivo por el cual una vez se fije fecha por parte del Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Tuluá se le citará a dicho acto audiencial.3

Se allega copia del expediente en formato PDF, con las siguientes explicaciones del trámite que la investigación ha tenido desde la denuncia:

2.1. El 21 de febrero de 2017 GUSTAVO ADOLFO LUCIO SANCLEMENTE con ocasión del fallecimiento de su padre HERNANDO LUCIO CHAVEZ denunció a la señora ADIELA FERNANDEZ GALLÓN, quien como esposa del mencionado aparecía como beneficiaria del 100% del amparo mutual de vida de Promédico, el cual inicialmente correspondía a los cuatro hijos de aquél. Manifestó al parecer la firma que aparecía en el documento de modificación de

como beneficiaria del 100% del amparo mutual de vida de Promédico, el cual inicialmente correspondía a los cuatro hijos de aquél. Manifestó al parecer la firma que aparecía en el documento de modificación de beneficiarios no era la de su padre.

2.2. Una vez asignada la investigación a la Fiscalìa 2 Local de Tuluá se realizó programa metodológico y órdenes a Policía Judicial. Se entrevistó al señor GUSTAVO ADOLFO LUCIO SANCLEMENTE quien señaló que los cuatro hijos del señor HENANDO LUCIO CHAVEZ (fallecido) dudaron que su padre hubiese cambiado los beneficiarios del amparo mutual, que la firma resultaba sospechosa y que por esa razón había sido examinada por un perito particular quien concluyó que el según el dictamen pericial ”baja identidad de probabilidad gráfica”, motivo por el cual acudieron a la Fiscal ía para confirmar si la firma en duda era verdadera o no.

2.3. Se aportó el informe pericial de la firma Grafólogos -Bogotá, suscrito por el perito Richard Poveda Daza, quien concluye que no es posible excluir a HRENANDO CHAVEZ LUCIO como autor de la firma cuestionada, así mismo, que no se pudo llevar cabo cotejo dactilar de la impresión dactilar por su regular calidad, legibilidad y rodamiento incompleto.4

2.4. El 6 de noviembre de 2019, en virtud a orden a policía judicial, se allegó dictamen grafológic o de la Fiscalía (FPJ13 ), donde se analizaron las firmas por parte de perito CARLOS DE LA CARRERA, quien concluye que “No existe parámetros de cotejo, ya que las

allegó dictamen grafológic o de la Fiscalía (FPJ13 ), donde se analizaron las firmas por parte de perito CARLOS DE LA CARRERA, quien concluye que “No existe parámetros de cotejo, ya que las características especialmente de forma y dinámica de la escritura son diferentes, para conclu ir, no es factible emitir un concepto de fondo, toda vez que no existen características individualizantes”.

3. Es de anotar que la presente investigación hace parte de la unidad de indagación de Tuluá, despacho que históricamente ha estado congestionado, es la actualidad con mas de 1.400 investigaciones.

Que esta investigación ha transitado por varias Fiscalía s ello con ocasión del cambio frecuente de Fiscales, así como por reestructuración de en las Fiscalías de Tuluá, pues inicialmente conoció del caso la Fiscalía 2 Local, luego le correspondió a la Fiscalía 9 Seccional y por nueva reestructuración a la Fiscalía 15 Seccional.

Precisamente, fue al correo de la Dra. VICTORIA EUGENIA RUIZ MENA, al que se envió la petición y no al suscrito, de ahí que no haya conocido de la misiva, la cual pudo rebotar del correo de ella, como se dijo anteriormente, situación qu e ella acredita con oficio del 6 de julio de 2021.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por la señora ADIELA FERNÁNDEZ GALLÓN , contra de las Fiscalías Novena y Quince Seccional de Tuluá, por expresa autorización de los artículos 86 de la

impetrada por la señora ADIELA FERNÁNDEZ GALLÓN , contra de las Fiscalías Novena y Quince Seccional de Tuluá, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1983 de 2017.5

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que sólo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si los despachos Fiscales accionados, vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de la señora ADIELA FERNÁNDEZ GALLÓN al no adelantar con diligencia la indagación radicada bajo SPOA 76-001-60-00-193-2017-06958.

Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el

Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada6

juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

En casos como el que ocupa la atención de la Sala, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, dispuso que los jueces de tutela debían respetar las actuaciones de los Fiscales en sus indagaciones; 2 empero, también refirió que ello no opera cuando se hace manifiesta la negligencia del instructor, lo cual, entre otras cosas, vulnera no sólo derechos fundamentales como el De bido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, sino también, los derechos de las víctimas en un proceso penal.

El mismo artículo 29 citado en precedencia señala, además, que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; aquél, no se predica solamente de los procesados privados de la libertad, sino también, de las víctimas quienes claman por verdad, la justicia y reparación.

Esa obligación, no solamente es impuesta por la referida norma superior; aquella, tiene y amplio desarrollo legítimo, comenzando por el art. 4º de la Ley 270 de 1996, el cual, contempla que la administración de ju sticia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Al tiempo que, los

contempla que la administración de ju sticia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Al tiempo que, los arts. 7º y 9º ejusdem disponen que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Asimismo, es deber de éstos

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de Tutela del 13 de abril de 2012. Rad. 59683. M.P. María del Rosario González Muñoz.7

respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

De igual forma, el art. 11 de la Ley 906 de 2004, establece que el Estado debe garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia; en titularidad de éstas, radica obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código, a recibir desde el primer contacto con las autoridades información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.

Así entonces, según el desarrollo legítimo dispuesto y relacionado en precedencia, la obligación del ente fiscal es clara, en lo que respecta al adelantamiento de los procesos que se pongan en su conocimiento dentro de plazos razonables; la pretermisión de ese imperativo, implica un menos cabo al Debido Proceso y Acceso a la Administración de

obligación del ente fiscal es clara, en lo que respecta al adelantamiento de los procesos que se pongan en su conocimiento dentro de plazos razonables; la pretermisión de ese imperativo, implica un menos cabo al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de las víctimas, tal y como lo dejo claro la Corte Constitucional, cuando en pretérita ocasión señaló:

“De manera que, partiendo de la premisa de que la Fiscalía poseía información relevante desde el momento mismo de la noticia criminal, no se percibe que exista alguna justificación suficiente para que de ahí en adelante no se hayan promovido acciones para desentrañar los acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a la accionante los motivos por los cuales se han retrasado tanto las diligencias y el estado en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podría más que inferir que el caso (…) ha sido dejado en el olvido por la autoridad competente; desidia que agudiza su situación de vulnerabilidad, al privársele, a lo largo de todo este periodo, del acceso a la justicia dentro de un plazo razonable.

Considera la Corte, entonces, que en el sub judice la injustificada dilación de la Fiscalía en lo que respecta a adelantar los actos enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables (…), se constituye en una patente vulneración de los derechos al debido proceso8

y al acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que la morosidad en la tarea investigativa es inversamente proporcional a las posibilidades de la actora de conocer la verdad (…) y de ver enjuiciar a sus verdugos.

y al acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que la morosidad en la tarea investigativa es inversamente proporcional a las posibilidades de la actora de conocer la verdad (…) y de ver enjuiciar a sus verdugos.

En otras palabras, ante la inactividad del ente investigador, se aumenta el riesgo de que el asesinato a que se alude quede en la impunidad, y se reproduce, simultáneamente y de forma prolongada, la revictimización de la actora, quien, tras tener que padecer la atroz pérdida de su hijo, sufre el hecho de ser ignorada por el mismo Estado del que espera, haga justicia.

Y es que la aludida justicia no se patenta de otra forma sino en la adecuación de todos los medios y recursos de que dispone la autoridad para esclarecer los hechos y someter a un proceso penal a los autores del homicidio (…)”3.

En este caso, no observa la Sala que la fiscalía accionada se tomara un tiempo desproporcionado para adoptar las decisiones correspondientes en la indagación objeto del presente trámite.

Lo primero para precisar, es que la causa radicada bajo el SPOA 76-001-60-00-193-201706958 y tramitada por la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, no se encuentra estática . Precisamente, una vez estudiada la aludida denuncia, realizó un programa metodológico y emitió una serie de órdenes a policía judicial tendientes a adelantar la indagación objeto de estudio, esto es, recolección de los documentos apócrifos aparentemente signados por el actor y se dispuso un peritaje grafológico que no resultó concluyente.

de estudio, esto es, recolección de los documentos apócrifos aparentemente signados por el actor y se dispuso un peritaje grafológico que no resultó concluyente.

En la actualidad se solicitó la preclusión de la indagación , lo cual, indica sin ambages que la accionada efectu ó los actos de investigación ordena la Ley, para el esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes y tomó la decisión de fondo que, con ocasión de sus facultades legítimas, le permite el ordenamiento jurídico patrio.

3 Corte Constitucional. Sentencia T 555 del 27 de agosto de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.9

Si bien es cierto la denuncia objeto del presente trámite tutelar se interpuso en el año dos mil diecisiete (2017); en todo caso el proceso penal no estuvo estático y se tramita según la complejidad que detenta, en tanto para tomar la decisión que en derecho corresponde, debe contar con diferentes elementos de juicio que, para su recaudo, se requiere el transcurso de cierta temporalidad.

Sin embargo, observa la Sala que la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, no obstante se dio cuenta de la petición elevada por la libelista con ocasión del presente trámite constitucional y la respondió, no notificó la contestación a la interesada. Prueba de ello no parece dentro del legajo.

Dentro del presente asunto no se puede predicar la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por cuanto la respuesta extendida por el instructor, no refulge notificada. Ello supone, que el menoscabo ius fundamental alegado permanece, pues no cuenta el plenario con prueba que sugiera, sin dubitación alguna, que se surtió la

no refulge notificada. Ello supone, que el menoscabo ius fundamental alegado permanece, pues no cuenta el plenario con prueba que sugiera, sin dubitación alguna, que se surtió la notificación de rigor.

Aquél acto, refulge indispensable para que se pueda pred icar el cese del menoscabo al derecho fundamental de petición. Así lo concluyo la Corte Constitucional, cuando en pretérita ocasión señaló:

“4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de10

petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los

del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.

4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada.

4.6.5. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al11

convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los

en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al11

convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.

4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.”4

En este caso, tal y como se afirmó en precede ncia, se ausentan los elementos de juicio requeridos para determinar que la información deprecada por la actora, se puso a su disposición; razón por la que habrá de tutelarse el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, que dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación de esta determinación, ponga a

consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, que dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación de esta determinación, ponga a disposición de la actora el oficio adiado el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), radicado bajo el No 201706958. De ello, deberá informar a la Sala.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

4 Corte Constitucional. Sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.12

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora ADIELA FERNÁNDEZ GALLÓN, vulnerado por la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, conforme a las consideraciones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Fiscal Quince Seccional de Tuluá, que dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación de esta determinación, ponga a disposición de la actora, el oficio adiado el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), radicado bajo el No 201706958 para su notificación. Ello deberá hacerlo a los correos electrónicos adiela1224@hotmail.com o adiela2412@gmail.com

TERCERO. INFORMAR del cumplimiento del presente fallo a esta Colegiatura.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

o adiela2412@gmail.com

TERCERO. INFORMAR del cumplimiento del presente fallo a esta Colegiatura.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del t érmino establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00397-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00397-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00397-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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