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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00398-00-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00398-00-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00398-00

Accionante : HENRY ATUESTA BARBOSA

Accionado : Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá.

Discutido y aprobado según Acta No 132. Guadalajara de Buga, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el representante judicial del señor HENRY ATUESTA BARBOSA, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá y que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. Empero, aseguró que este operador judicial no remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para la

del Circuito de Tuluá. Empero, aseguró que este operador judicial no remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para la vigilancia de la sanción impuesta; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.14

Mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), esta Sala admitió la acción tut elar, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Buga y se le otorgó el término de un día los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta al requerimiento respectivo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señaló:

“(…) que una vez verificados todos los registros, correo electrónico y fichas técnicas de las actuaciones que se manejan en este Centro de servicios, se encuentra que hasta la fecha aún no ha llegado la actuación del condenado, aludida en su escrito de tutela, para su respectivo reparto ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa sede.

En virtud de lo anterior al condenado en mención, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando de manera respetuosa que sea desvinculada de la presente acción de tutela.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor HENRY ATUESTA BARBOSA, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor HENRY ATUESTA BARBOSA, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no d ispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que14

debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor HENRY ATUESTA BARBOSA por no remitir el asunto donde resultó el actor condenado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, conviene precisar que el Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones

Con el fin de absolver el problema jurídico planteado, conviene precisar que el Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a

garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la14

convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

No obstante, la situación jurídica que hoy ostenta el accionante, impone a las autoridades encargadas de la dirección del proceso, diligencia en el trámite del mismo, pues el bien superior socavado no se agotó con el proferimiento de la sentencia, sino, que persiste en la fase de ejecución de la pena.

Lo anterior toma especial relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, detent a una especial sujeción estatal, como ocurre en este caso, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que el actor por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos; de allí que se imponga un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.

Así lo dispuso la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:

“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su

“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.

A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.14

La Sala, de entrada, advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdiccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)” 2

En el presente caso, se observa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor HENRY ATUESTA BARBOSA, en tanto no se remitió el proceso por el que resultó condenado al juzgado de ejecución de penas para la vigilancia de su sanción penal.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, no respondió la presente acción de tutela y, contrario a ello, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución

sanción penal.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, no respondió la presente acción de tutela y, contrario a ello, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga indicó que el proceso del señor HENRY ATUESTA BARBOSA no arribó a esa dependencia para que se hiciera el reparto correspondiente. A esa conclusión también se puede llegar consultando el sistema misional de la Rama Judicial, donde se avizora claramente que el único proceso radicado en los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, es una condena que en otrora emitiera el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga.

En este caso, la vulneración del aludido bien superior, radica en que la autoridad judicial que condenó al accionante, no remitiera su proceso a los Juz gados de Ejecución de Penas del circuito penitenciario donde se encuentra privado de la libertad; ello atendiendo la competencia territorial, que comporta la ejecución de la pena, según lo dispone el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura.

Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que:

2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.14

“Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito

Superior de la Judicatura establece:

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Del texto transcripto se desprende que, por regla general, la supervisión de la sanción privativa de la libertad les corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede en el lugar donde esté recluido el sentenciado.

Además, la citada disposición les impone a los juzgados de ejecución de penas y me didas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con excepción de los casos señalados en párrafo precedente, es decir, cuando el condenado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario que corresponde a otro circuito.”3

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 20 de mayo de 2015. Rad 46.005. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández14

Ese procedimiento se descartó, razón por la que se ampararán los bienes superiores

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 20 de mayo de 2015. Rad 46.005. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández14

Ese procedimiento se descartó, razón por la que se ampararán los bienes superiores invocados y se ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo remita el proceso por el que resultó condenado el señor HENRY ATUESTA BARBOSA a los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su competencia.

De igual forma y aún cuando no sean los causantes de la vulneración alegada, se ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas de Buga que, dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción del mentado proceso, lo reparta a los juzgados de esa especialidad para la vigilancia de la sanción penal impuesta. Por último, se exhortará al Juzgado de Ejecución de Penas que le corresponda la vigilancia de la sanción por la que se encuentra privado de la libertad el actor, resuelva las peticiones que se encuentren glosadas al expediente, dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico patrio para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor HENRY ATUESTA BARBOSA , vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del

autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor HENRY ATUESTA BARBOSA , vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo remita e l proceso por el que resultó condenado el señor HENRY ATUESTA BARBOSA a los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su competencia.14

TERCERO. ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas de Buga que, dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción del mentado proceso, lo reparta a los juzgados de esa especialidad para la vigilancia de la sanción penal impuesta. Del cumplimiento de esa determinación, deberá el referido operador jurídico informar a la Sala.

CUARTO. EXHORTAR al Juzgado de Ejecución de Penas que le corresponda la vigilancia de la sanción por la que se encuentra privado de la libertad el actor, resuelva las peticiones que se encuentren glosadas al expediente, dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico patrio para el efecto

QUINTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00398-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00398-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00398-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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