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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00400-00-(09-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00400-00-(09-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00400-00

Accionante : ESENETH MUÑETÓN SALAZAR.

Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 137. Guadalajara de Buga, nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor ESENETH MUÑETÓN SALAZAR, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Caicedonia y que pretérita oportunidad solicit ó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga su libertad condicional; sin que a la fecha se hubiese obtenido la consabida respuesta. Razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.

Mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción

la consabida respuesta. Razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.

Mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caicedonia.2

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó:

“Atendiendo la vinculación al procedimiento de la referencia, nos permitimos informarle que este Despacho vigila la ejecución de la pena impuesta al PPL ESENETH - MUÑETON SALAZAR, en el expediente radicado No. 76001600019320112104300.

Respecto de la pretensión del Demandante, se puede establecer que mediante auto No. 814 del 1° de julio de hogaño, se le reconoció al señor Muñetón Salazar, redención de pena por estudio y trabajo, el cual le fue notificada por el área Jurídica del E.P.M.S .C. Caicedonia, lugar donde se encuentra recluido (se anexa auto - constancia de notificación)

Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, solicitamos a su digno Despacho, declarar la improcedencia de la acción tuitiva.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ESENETH MUÑETÓN SALAZAR , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la

el señor ESENETH MUÑETÓN SALAZAR , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constit ucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.3

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ESENETH MUÑETÓN SALAZAR, por no resolver su solicitud de redención de penas.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue resuelta mediante

de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 814 del primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), esto es, redimió pena que, por trabajo y estudio, tenía derecho. Esa decisión se remitió por correo e lectrónico al Establecimiento Carcelario para su respectiva notificación , lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.

La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz4

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derech os fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el

propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , según las cuales, resolvió la solicitud de redención de pena elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.5

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor ESENETH MUÑETÓN SALAZAR, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00400-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00400-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00400-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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