🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00403-00-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00403-00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00403-00

Accionante : LUIS HERNÁN HOLGUÍN CHICA

Accionado : Fiscalía Sexta Seccional de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 143. Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor LUIS HERNÁN HOLGUÍN CHICA, contra la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que es víctima dentro del proceso penal radicado bajo la partida 76-111-60-00-165-2017-01191 que se sigue por el delito de violación a los derechos de autor en la Fiscalía Sexta Seccional de Buga. En tanto éste se inició hace tres años, el diez (10) de abril de dos mil veintiuno (2021) solicitó vía e mail información sobre los avances del aludido proceso, esto es, la suerte de las órdenes a policía judicial 2577663

diez (10) de abril de dos mil veintiuno (2021) solicitó vía e mail información sobre los avances del aludido proceso, esto es, la suerte de las órdenes a policía judicial 2577663 del siete de septiembre de dos mil diecisiete (2017), 3562478 del veintitrés de agostos de dos m il dieciocho (2018), 3634290 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 4010486 del dos de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y 5549703 del veintiocho de mayo de dos mil veinte (2020 ); sin embargo, a la fecha no2

se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del primero (1) de julio de dos mil veint iuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y le concedió el término de un (01) día al accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Sexta Seccional de Buga indicó:

“Bajo la radicación 761116000165201701191 se adelanta INDAGACIÓN, en contra de los señores JHONNIE RUIZ ALVIS, LIZARDO CARVAJAL, OMAR RAMIREZ CASTAÑEDA y como víctima-denunciante el señor LUIS HERNAN HOLGUIN CHICA, en su escrito de denuncia presentado el día 01 de agosto de 2017 (…)

En razón a lo anterior se inicia el trámite de la respectiva indagación por el presunto delito de VIOLACIÒN A LOS DERECHOS MORALES

escrito de denuncia presentado el día 01 de agosto de 2017 (…)

En razón a lo anterior se inicia el trámite de la respectiva indagación por el presunto delito de VIOLACIÒN A LOS DERECHOS MORALES DE AUTOR Art. 270 del C.P realizando actividades tendientes a esclarecer los hechos denunciados, ello a través de las diferentes órdenes a policía judicial, así:

 Orden a policía judicial Nro. 2577663 del 12/09/2017, en la cual se obtiene su respectivo informe de resultados de fecha 08/06/2018.

 Orden a policía judicial Nro. 3562478 del 23/08/2018 y Nro. 3634290 del 17/09/2018 de los cuales aún no se obtiene respuesta por parte del investigador asignado.

 Orden a policía judicial Nro. 5010486 del 02/12/2019, en la cual se obtiene su respectivo informe de resultados de fecha 09/12/2019

 Orden a policía judicial Nro. 5549703 del 28/05/2020, en espera de programar cita para interrogatorio de indiciados.3

 Orden a policía judicial Nro. 5554389 del 29/05/2020 en la cual se obtiene su respectivo informe de resultados de fecha 14/09/2020

Respecto a la radicación de la petición, este despacho informa que dentro de los registros del correo no se encontró dicho requerimiento por parte del señor Luis Hern án Holguín chica, así mismo indic ó que el correo aportado de mi asistente esta errado, ya que el correcto es angela.cortes@fiscalia.gov.co, por lo anterior este delegado fiscal

por parte del señor Luis Hern án Holguín chica, así mismo indic ó que el correo aportado de mi asistente esta errado, ya que el correcto es angela.cortes@fiscalia.gov.co, por lo anterior este delegado fiscal procedió a comunicarse con el señor LUIS HERNAN vía telefónica al abonado 317 299 5052, explicándole la situación respecto a la carga laboral con la que cuenta el despacho ya que se tienen 1.160 investigaciones asignadas, pero que este despacho está dispuesto a responder sus inquietudes citándose para el día martes 06 de julio de 2021 en horas de la mañana, accediendo a ello.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor LUIS HERNÁN HOLGUÍN CHICA , contra Fiscalía Sexta Seccional de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.4

debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.4

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, vulneró el derecho fundamental de petición del señor LUIS HERNÁN HOLGUÍN CHICA, por no resolver oportunamente su petición elevada el diez (10) de abril de dos mil veintiuno (2021).

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que en el e-mail de la accionada reposaba la solicitud a las que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, la Fiscalía Sexta Seccional de Buga señaló que citó al actor a una entrevista para aclararle todas las dudas que tuviese con relación al proceso penal radicado bajo SPOA 76-111-60-00165-2017-01191

Esa entrevista se llevó a cabo el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) y en ella el accionado refirió, entre otras cosas, que:

La información extendida al libelista, implica el cese de la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, incluso, el libelista manifestó que se encontraba satisfecho con la información brindada; sin embargo, observa la Sala que dentro del sub júdice se encuentran interferidos otros derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El primero de los aludidos bienes superiores , corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a

El primero de los aludidos bienes superiores , corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa,5

para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

En casos como el que ocupa la atención de la Sala, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, dispuso que los jueces de tutela debían respetar las actuaciones de los Fiscales en sus indagaciones; 2 empero, también refirió que ello no opera cuando se hace manifiesta la negligencia del instructor, lo cual, entre otras cosas, vulnera no sólo derechos fundamentales como el Debido Proceso y Acceso a la

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de Tutela del 13 de abril de 2012. Rad. 59683. M.P. María del Rosario González Muñoz.6

Administración de Justicia, sino también, los derechos de las víctimas en un proceso penal.

El mismo Artículo 29 citado en precedencia señala, además, que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; aquél, no se predica solamente de los procesados privados de la libertad, sino también, de las víctimas quienes claman por verdad, la justicia y reparación.

Esa obligación, no solamente es impuesta por la referida norma superior; aquella, tiene amplio

de los procesados privados de la libertad, sino también, de las víctimas quienes claman por verdad, la justicia y reparación.

Esa obligación, no solamente es impuesta por la referida norma superior; aquella, tiene amplio desarrollo legislativo, comenzando por el Art. 4º de la Ley 270 de 1996, el cual, contempla que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Al tiempo que, los arts. 7º y 9º ejusdem disponen que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

De igual forma, el art. 11 de la Ley 906 de 2004, establece que el Estado debe garantizar el acceso de las vícti mas a la administración de justicia; en titularidad de éstas, radica obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código, a recibir desde el primer contacto con las autoridades información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.

Así entonces, según el desarrollo legítimo dispuesto y relacionado en precedencia, la obligación del ente fiscal es clara, en lo que respecta al adelantamiento de los procesos que se pongan en su conocimiento dentro de plazos razonables . La pretermisión de ese imperativo, implica un claro menoscabo al Debido Proceso y Acceso a la Administración

que se pongan en su conocimiento dentro de plazos razonables . La pretermisión de ese imperativo, implica un claro menoscabo al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de las víctimas, tal y como lo dejo claro la Corte Constitucional, cuando en otrora señaló:

“De manera que, partiendo de la premisa de que la Fiscalía poseía información relevante desde el momento mismo de la noticia criminal, no se percibe que exista alguna justificación suficiente para que de ahí en7

adelante no se hayan promovido acciones para desentrañar los acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a la accionante los motivos por los cuales se han retrasado tanto las diligencias y el estado en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podría más que inferir que el caso (…) ha sido dejado en el olvido por la autoridad competente; desidia que agudiza su situación de vulnerabilidad, al privársele, a lo largo de todo este periodo, del acceso a la justicia dentro de un plazo razonable.

Considera la Corte, entonces, que en el sub judice la injustificada dilación de la Fiscalía en lo que respecta a adelantar los actos enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables (…), se constituye en una patente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que la morosidad en la tarea investigativa es inversamente proporcional a las posibilidades de la actora de conocer la verdad (…) y de ver enjuiciar a sus verdugos.

En otras palabras, ante la inactividad del ente investigador, se aumenta

que la morosidad en la tarea investigativa es inversamente proporcional a las posibilidades de la actora de conocer la verdad (…) y de ver enjuiciar a sus verdugos.

En otras palabras, ante la inactividad del ente investigador, se aumenta el riesgo de que el asesinato a que se alude quede en la impunidad, y se reproduce, simultáneamente y de forma prolongada, la revictimización de la actora, quien, tras tener que padecer la atroz pérdida de su hijo, sufre el hecho de ser ignorada por el mismo Estado del que espera, haga justicia.

Y es que la aludida justicia no se patenta de otra forma sino en la adecuación de todos los medios y recursos de que dispone la autoridad para esclarecer los hechos y someter a un proceso penal a los autores del homicidio (…)”3.

Dentro del presente asunto, se observa i) que es la Fiscalía Sexta Seccional de Buga quien tiene a su cargo la indagación objeto del presente trámite constitucional, pues así lo aceptó en su contestación, y ii) que dentro de ésta se superó el término máximo para su

3 Corte Constitucional. Sentencia T 555 del 27 de agosto de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.8

adelantamiento, pues la denuncia se interpuso el primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017)4 y lleva más de dos (2) años sin que se tome la decisión que en derecho corresponde.

Es cierto que, dentro del plenario, existen actuaciones tendientes a desarrollar el programa metodológico; empero, de ellas sólo una se respondió y, aún así, el instructor no ejerció sus labores de dirección de la investigación y titularidad de la acción penal para gestionar

Es cierto que, dentro del plenario, existen actuaciones tendientes a desarrollar el programa metodológico; empero, de ellas sólo una se respondió y, aún así, el instructor no ejerció sus labores de dirección de la investigación y titularidad de la acción penal para gestionar el diligenciamiento de las demás órdenes a policía judicial y poder tomar una decisión provisional (archivo de la indagación) o definitiva (formular imputación o solicitar la preclusión) dentro del mismo.

El ente fiscal, no encausó de manera efectiva la in dagación hacía la decisión que en derecho corresponde. Simplemente, emitió unas órdenes que fueron ignoradas por los policías judiciales y, de contera, por él mismo en tanto no indagó por la suerte de ellas.

La pasividad e inactividad de la Fiscalía General de la Nación, que fuera denunciada por el demandante, refleja el incumplimiento del mandato constitucional que desciende del Artículo 250 Superior; el cual, debe ejercerse con dinamismo, transparencia, objetividad e idoneidad en procura de la efectiva materialización de los derechos fundamentales que aquí se vieron soslayados.

En esa perspectiva, se aprecia una dilación injustificada en el adelantamiento de la indagación objeto del presente amparo, lo cual, tal y como lo tiene decantado la Corte Constitucional, vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Acceso a la Administración de Justicia, de las víctimas, en este evento.

En un Estado democrático, pluralista y social de derecho, la dilación injustificada en el trámite de los procesos, no es una carga pública que deban soportar las víctimas dentro de un proceso penal, en tanto el Estado y sus instituciones deben propender por actuar

En un Estado democrático, pluralista y social de derecho, la dilación injustificada en el trámite de los procesos, no es una carga pública que deban soportar las víctimas dentro de un proceso penal, en tanto el Estado y sus instituciones deben propender por actuar con eficacia, idoneidad y transparencia, en procura de no socavar los derechos fundamentales de los seres humanos.

4 Parágrafo 1 artículo 175 de la Ley 906 de 2004 “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.”9

En casos idénticos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró necesaria la intervención del juez de tutela, ante la mora de un Fiscal en adelantar una causa penal. Al respecto esa alta Corporación señaló:

“Sobre la temática planteada en el asunto bajo examen, esto es, la mora que se pueda presentar en la indagación por parte de la Fiscalía, se ha señalado, de un lado, que la víctim a puede acudir al juez de control de garantías (sentencias con radicación 70.123, 76.982, 63.686, 65.541, 55.824, 53.422, 52.311, 50.730, 50.140, entre otras) o, de otra parte, hacer uso de la recusación (numeral 7º del art. 56 de la Ley 906 de 2004), o las acciones disciplinarias (sentencias CSJ STP6005 – 2015, CSJ STP9459 – 2015, entre otras), para exponer el retardo en el que considera se encuentra incurso el ente instructor. (…)

o las acciones disciplinarias (sentencias CSJ STP6005 – 2015, CSJ STP9459 – 2015, entre otras), para exponer el retardo en el que considera se encuentra incurso el ente instructor. (…)

El fundamento del instituto del impedimento como de la recusación no es otro que garantizar que quienes tienen la función de administrar justicia obren desprovistos de toda circunstancia que ensombrezca su objetividad y ecuanimidad.

De manera que, la aplicación de esta figura conlleva a que se aparte al funcionario del conocimiento de la actuación, es decir, la consecuencia directa recae sobre la persona no respecto del diligenciamiento . Igual sucede con las acciones disciplinarias, donde la eventual sanción que se imponga afecta inmediatamente al disciplinado.

Por consiguiente, el uso de la recusación o de las acciones disciplinarias no son, en sí mismas, las alternativas más idóneas para superar las dilaciones injustificadas. (…)

3. Otro mecanismo, ha dicho la Sala, para dilucidar la censura en análisis, es la posi bilidad de que la víctima acuda al juez de control de garantías. Temática que, como quedó reseñado en el punto 3 de la parte general considerativa, ha sido desarrollado progresivamente por la jurisprudencia constitucional al reconocer a este funcionario como el juez10

de la investigación penal, garante de los derechos fundamentales frente a toda actuación que involucre la afectación de estos, sea del investigado o de la víctima, a partir del control de la actividad ejercida por la Fiscalía. (…)

4. Empero, en este caso, se observan condiciones excepcionales que habilitan la intervención directa de la Sala.

o de la víctima, a partir del control de la actividad ejercida por la Fiscalía. (…)

4. Empero, en este caso, se observan condiciones excepcionales que habilitan la intervención directa de la Sala.

Si bien, dada la fecha de ocurrencia de los hechos, al caso no le es aplicable el término de que trata el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo cierto es que: 1. l a autoridad accionada no demostró que tal prolongación fue justificada, 2º. La mora en la que se encuentra incursa la indagación es realmente excesiva – más de 7 añosy por lo mismo, amenaza con anular los derechos de las víctimas y, 3º. Todo lo anterior converge en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la administrac ión de justicia de las accionantes, los cuales deben ser amparados. (…)

Como justificación del tiempo empleado para el adelantamiento de la investigación, la Fiscal 71 Especializada UNDH y DIH refirió que el asunto le fue asignado el 18 de febrero de 2014 , el 21 de noviembre siguiente dio contestación a una petición que elevaron las accionantes y que ha cumplido con el deber de investigar y dar impulso a la investigación. Concretamente, se limitó a referir que cuenta con el interrogatorio del indiciado, qu ien se fugó, y que impartido órdenes a policía judicial, sin precisar cuáles.

Tal inacción constituye una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir para la culminación de la indagación, lo que si bien es

policía judicial, sin precisar cuáles.

Tal inacción constituye una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir para la culminación de la indagación, lo que si bien es potestativo de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos; pues, la justificación expuesta resulta en abstracto, dado que de manera particular lo señalado no supera la inactividad de la que adolece el asunto, por cuanto pasados más de siete años de conocer los11

hechos no se ha identificado a todos los indiciados ni recaudado los elementos suficientes para formular imputación.

5. Así las cosas, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2285 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.6(…)

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– señala en su artículo 1º que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional,” por tanto no queda duda ninguna de que la indagación debe realizarse en un término

Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional,” por tanto no queda duda ninguna de que la indagación debe realizarse en un término razonable para proteger, de una parte, las garantías fundamentales del indiciado debidamente identificado y, por supuesto, a la víctima a quien le asiste el restablecimiento del derecho, cuya dilación injustificada constituye una doble victimización.”7 (Subrayas fuera de texto)

Según lo analizado en precedencia, no queda duda ninguna que la indagación debe realizarse en un término razonable para proteger, de una parte, las garantías fundamentales del indiciado debidamente identificado y, por supuesto, a la víctima a quien

5Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. 6 Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben

respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de Tutela STP-11596 del 25 de agosto de 2015. Rad. 81.038. M.P. José Leonidas Bustos Martínez.12

le asiste el restablecimiento del derecho, en su trípode de verdad, justicia y reparación, cuya dilación injustificada constituye una doble victimización.

En este caso, es injustificada la inactividad en la indagación objeto de estudio por parte de la Fiscalía General de la Nación. La labor investigativa dentro del aludido proceso penal se dilató en el tiempo y no tuvo la dinámica eficaz exigida por el ordenamiento jurídico patrio. Además, si bien la fiscalía accionada señaló que se encuentra congestionada pues, tiene alrededor de mil ciento sesenta (1.160) ; que por ello no puede imprimir la celeridad requerida por el libelista y que en el año dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021 ) han laborado soportando las vicisitudes propias del trabajo remoto , también lo es que transcurrieron cuatro (4) años, en los cuales, se emitió en promedio una orden a policía judicial al cabo de cada uno de ellos . En razón de ello i) no se puede concluir una mora judicial justificada y ii) deben considerarse vulnerados los derechos humanos invocados por el demandante.

judicial al cabo de cada uno de ellos . En razón de ello i) no se puede concluir una mora judicial justificada y ii) deben considerarse vulnerados los derechos humanos invocados por el demandante.

En síntesis, resulta innegable que el trámite de la indagación objeto de estudio, excedió el término establecido para el efecto en detrimento de los intereses de las víctimas; por ello la Sala amparará los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del accionante y ordenará al Fiscal Sexto Seccional de Buga, que i) dé celeridad al proceso penal objeto del presente amparo, ii) en el término máximo de tres (3) meses, recolecte los elementos materiales probatorios que faltan y iii) tome la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del señor LUIS HERNÁN HOLGUÍN CHICA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.13

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENAR a la Fiscalía Sexta Seccional de Buga , i) dé celeridad al asunto identificado con SPOA 76-111-60-00-1652017-01191, donde aparece como víctima el señor LUIS HERNÁN HOLGUÍN CHICA y ii) que en el término máximo d e tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta

2017-01191, donde aparece como víctima el señor LUIS HERNÁN HOLGUÍN CHICA y ii) que en el término máximo d e tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, recolecte los elementos materiales probatorios que faltan, al cabo de lo cual, deberá adoptar la decisión que en derecho corresponda.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00403-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00403-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00403-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...