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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00404-00-(15-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00404-00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00404-00

Accionante : INÉS ORFILIA HIGUITA DE ROJAS.

Accionado : Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializado de

Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 142. Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por la señora INÉS ORFILIA HIGUITA DE ROJAS, contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializado de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso la accionante que su vehículo se encuentra vinculado dentro de un proceso penal que tramita el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga contra el señor JAVIER ANTONIO BETANCOURTH LONDOÑO . En razón de ello, su representante judicial, mediante escrito adiado el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) y enviado vía e mail al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, solicitó i) acta de

judicial, mediante escrito adiado el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) y enviado vía e mail al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, solicitó i) acta de audiencia preliminar realizada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales dentro del proceso radicado bajo SPOA 17 -174-60-00041-2017-00258, ii) el escrito de acusación presentado dentro del mismo, iii) informar cuáles son las partes e intervini entes dentro del aludido proceso junto con sus datos de2

notificación iv) indicar si el vehículo de placas SQF662 se encuentra afectado por alguna medida cautelar. Sin embargo, a la fecha no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó a los juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga, a quienes se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga indicaron que no cuentan con el proceso penal al udido en el líbelo de tutela, sino, que éste se conexó con uno que reposaba en el Juzgado Segundo de esa especialidad; razón por la que i) remitieron la petición a ese operador judicial y ii) indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga señaló:

de esa especialidad; razón por la que i) remitieron la petición a ese operador judicial y ii) indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga señaló:

“Efectivamente, este Juzgado, adelanta proceso en contra de los

ciudadanos, CARLOS ARBEY FRANCO TRUJILLO, HENRY DE JESÚS

ACEVEDO ORTIZ, CRISTIAN CAMILO GIRALDO, JHON JAMES

RESTREPO, JAVIER ANTONIO BETANCOURTH LONDOÑO y MARIO

ALEXANDER CARDONA MAZUERA, con Spoa No. 17 -174-6000-0002018-00013-00.

Es así, que una vez recibida, la petición que elevara el Apoderado de la Accionante, y allegada a este Despacho, por parte del Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el día 07 de julio hogaño, a la 1:29 de la tarde, por lo que el día, viernes 09 de este mes y año, se dio respuesta, a cada uno de los ítems esbozados por el Profesional del Derecho, Dr. BRIAN ANDRÉS ROJAS VARELA, remitiendo lo solicitado, a los correos: justojuezasesorialegal@hotmail.com y copiaslavilla@hotmail.com direcciones electrónicas, que hasta la fecha, no ha rebotado su envío, o mensaje alguno que indique que no son las3

correctas, o que no se ha podido acceder a la información remitida, dichos correos, son los aportados por el Togado, en su escrito petitorio. Es de aclarar Honorable Magistrado, que este Despacho, no ha

correctas, o que no se ha podido acceder a la información remitida, dichos correos, son los aportados por el Togado, en su escrito petitorio. Es de aclarar Honorable Magistrado, que este Despacho, no ha desatendido las peticiones, que a diario se allegan al Despacho, por el contrario, procura, en dar cabal cumplimiento a cada uno de los requerimientos y, dar una respuesta precisa a lo peticionado y, para el caso, se emitió contestación oportuna, pues como ya se mencionó, la petición fue recibida en este Despacho, el 07 de julio de 2021 a la 1:29 de la tarde”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por la señora INÉS ORFILIA HIGUITA DE ROJAS , contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializado de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de su s derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo

dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializado de Buga , vulneraron el derecho fundamental de petición d e la señora INÉS ORFILIA HIGUITA DE ROJAS , por no responder su solicitud adiada el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar. Con ocasión de la presente acción de tutela, ese operador judicial la remitió al Juzgado4

Tercero de esa especialidad y éste, a su vez, la remitió a su homólogo Juzgado Segundo quien en la actualidad conoce del proceso penal del cual se requiere información.

Sin embargo, ese extremo señaló sin ambages que aquella se respondió mediante oficio del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) , esto es, le dio copia del acta de audiencias preliminares, escrito de acusación y audiencia de formulación de acusación del proceso penal objeto de estudio y se le informó las partes e intervinientes dentro del mismo y los datos de notificación. Adicional a ello, se le aclaró que, dentro del expedien te, no se evidencia la

objeto de estudio y se le informó las partes e intervinientes dentro del mismo y los datos de notificación. Adicional a ello, se le aclaró que, dentro del expedien te, no se evidencia la imposición de alguna medida cautelar al vehículo de placas SQF662.

Esa información, que fue precisamente la deprecada por el libelista, se remitió al correo electrónico aportado en la petición para su respectiva notificación, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.

La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuy a ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, l o que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar crite rios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando

consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar crite rios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

Así las c osas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, según las cuales, resolvió la solicitud elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor INÉS ORFILIA HIGUITA DE ROJAS, contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializado de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00404-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00404-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00404-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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