TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00405-00-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00405-00-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-111-22-04-004-2021-00405-00
Accionante: JAIME IVÁN GUTIÉRREZ BARRERA Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 150. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es r esolver la ac ción de tutela instaurada por el señor JAIME IVÁN GUTIÉRREZ BARRERA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que estuvo vinculado a una investigación penal y que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga a veintitrés (23) meses de prisión por la comisión de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.
comisión de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.
Esa condena fue vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga quien, posteriormente, le concedió libertad condicional. Con ocasión de ello se le impuso caución prendaria, con el fin de garantizar las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal; razón por la cual, procedió a pagarla.2
El veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), el aludido operador judicial le extinguió la sanción penal aludida en precedencia por pena cumplida y se ordenó la devolución de la caución prendaria al actor; empero, no se materializó el referido reintegro, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional, vinculó al Banco Agrario de la ciudad de Buga y concedió el término de un (1) día al accionado y vinculado para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló que:
“JAIME IVAN GUTIERREZ BARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1088331422, purgó condena de 23 MESES DE PRISIÓN, por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE
ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O
ciudadanía No. 1088331422, purgó condena de 23 MESES DE PRISIÓN, por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES – TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga Valle, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Con auto interlocutorio No. 610 del 23 de abril de 2021 se le DECRETÓ al hoy accionante, la liberación definitiva de la pena de la pena impuesta dentro del proceso radicado No. 2018-01041-00 y NI 7812, ordenándose en el numeral CUARTO, la devolución de la caución prendaria por valor de 1 S.M.L.M.V que prestó en su momento para acceder a la libertad condicional. Le indico Honorable Magistrado, que el proceso para la devolución de las cauciones prendarias, se ha visto afectado por la implem entación de nueva modalidad efectuada por el BANCO AGRARIO mediante TOKEN que exige el cumplimiento de una serie de procedimientos y requisitos y una constante actualización de contraseñas, proceso que se está gestionando con dicha entidad bancaria; por lo que, una vez se normalice3
el uso de la plataforma con la respectiva capacitación al Despacho, se efectuará la devolución del título al señor JAIME IVAN GUTIERREZ BARRERA por 1 S.M.L.M.V.
Solicito de manera respetuosa se declare la improcedencia de la tu tela
efectuará la devolución del título al señor JAIME IVAN GUTIERREZ BARRERA por 1 S.M.L.M.V.
Solicito de manera respetuosa se declare la improcedencia de la tu tela impetrada contra éste Juzgado puesto que la situación que ha conllevado a no efectuar al día de hoy, la devolución de la caución prendaria que incluso ya fue ordenada por éste Despacho, no ha sido por negligencia de ésta servidora, son trámites extern os que son dispendiosos (los cuales están en proceso) mismos que por pandemia estaban suspendidos.”
Por su parte, el Banco Agrario de la ciudad de Buga indicó:
“De manera comedida informamos que una vez consultado en la base de Depósitos Especiales que administra el BAC, se evidencia un depósito judicial constituido que corresponde al No. 469770000054465 por valor de $ 877.803,00 donde figura como Demandado el señor JAIME IVAN GUTIERREZ BARRERA con C.C. 1.088.331.422, por concepto 3Cauciones Y Excarcelaciones a órdenes del Juzgado 003 EJEC PENAS MED SEGURI BUGA cuenta judicial 761112037103, el cual a la fecha se encuentra en estado pendiente de pago y no se refl eja confirmado electrónicamente para pago por parte de los titulares de la cuenta judicial.
De igual manera informamos que en esta Área desconocemos si el Juzgado ha presentado inconvenientes para la confirmación electrónica del pago del referido depósit o judicial, de lo cual copiamos del presente correo a nuestra coordinación de operaciones de la Regional Occidente para lo de su competencia.
Así mismo informamos que el Banco Agrario de Colombia procede a
del pago del referido depósit o judicial, de lo cual copiamos del presente correo a nuestra coordinación de operaciones de la Regional Occidente para lo de su competencia.
Así mismo informamos que el Banco Agrario de Colombia procede a cancelar los depósitos judiciales al beneficiario ordenado por el Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en el ACUERDO PCSJA21-11731 del 29/01/2021 - Artículo 13. Orden y autoriz ación de4
pago. Los depósitos judiciales se pagarán únicamente al beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por funcionario judicial competente, en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso.
Todas las órdenes y autorizaciones d e pago por cualquier concepto de depósitos judiciales, deberán provenir de los administradores de las cuentas judiciales (juez y secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional.
Conforme a lo descrito, solicitamos la desvinculación de la presente acción de tutela ya que mi representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción d e tutela impetrada por el señor JAIME IVÁN GUTIÉRREZ BARRERA , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1983 de 2017.
artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1983 de 2017.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judi cial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor5
JAIME IVÁN GUTIÉRREZ BARRERA , por no devolver la caución prendaria prestada en pretérita ocasión cuando se le concedió libertad condicional, aún cuando ya se extinguió la condena impuesta.
En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para
cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,
como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
Lo que se demanda dentro del presente trámite Constitucional como vulneración al derecho fundamental del Debido Proceso, tiene que ver con que el Juzgado Tercero de Ejecución
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.6
de Penas de Buga, no devolvió la caución que el actor prestó cuando se le concedió su libertad condicional, aún cuando se decretó la extinción de su pena. En razón de lo anterior, resulta imperioso referir que la caución prendaria:
“(…) se constituye como garantía, para que el sindicado cumpla determinadas obligaciones, y una vez estas han sido satisfechas por el beneficiario, se procede a la devolución de las sumas depositada, mientras que la multa se impone como una sanción derivada precisamente del incumplimiento de algunas obligaciones y los dineros recaudados a título de multa entran a ser parte del tesoro público.
En materia penal, la caución prendaria se convierte en la obligación de prestar una garantía que respalde el cumplimiento de las condiciones impuestas para que el sindicado pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, y si bien esta obligación lleva consigo el pago de una suma de dinero, en ningún momento se cuestiona la capacidad económica del
prestar una garantía que respalde el cumplimiento de las condiciones impuestas para que el sindicado pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, y si bien esta obligación lleva consigo el pago de una suma de dinero, en ningún momento se cuestiona la capacidad económica del sindicado, por lo que tampoco es viable afirmar como lo señala la demandante que se está frente a un derecho penal de autor y no de acto.
La norma acusada es de carácter estrictamente procedimental y en ningún momento se ocupa de la culpabilidad del sindicado, simplemente, señala unos requisitos formales para poder acceder al beneficio de la libertad provisional.”2
El tema de las cauciones en mater ia penal, aparece regulado en los Artículos 369 y siguientes de la Ley 600 de 2000, aplicables por remisión expresa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004; esa preceptiva define la caución prendaria como “(…) depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, qu e se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible”.
2 Corte Constitucional. Sentencia C 713 del 3 de septiembre de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra7
Adicional a ello, el Artículo 370 ibídem3 plasma los supuestos de hecho establecidos para la devolución de esas cauciones ; entre los cuales se encuentra, “o cuando termine la actuación procesal por causa legal”. Lo anterior es comprensible, si se ausculta la finalidad de la caución prendaria; ésta, se concibe dentro del ordenamiento jurídico colombiano, con
actuación procesal por causa legal”. Lo anterior es comprensible, si se ausculta la finalidad de la caución prendaria; ésta, se concibe dentro del ordenamiento jurídico colombiano, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que aparecen taxativas dentro de instituto que las apareja; respecto a la naturaleza de las cauciones la Corte Constitucional ha expuesto:
“En términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnización dentro del proceso”.4
En el caso bajo estudio, se encuentra debidamente establecido que el actor fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga y vigilada tal sanción por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad. Este operador judicial, le concedió el subrogado de la libertad condicional, para lo cual, tuvo que prestar una caución prendaria. De igual forma, se concluyó que al libelista se le extinguió su sanción penal y, como
subrogado de la libertad condicional, para lo cual, tuvo que prestar una caución prendaria. De igual forma, se concluyó que al libelista se le extinguió su sanción penal y, como consecuencia de ello, solicitó la devolución del aludido depósito, sin que ello fuese posible. Lo anterior, por cuanto así lo afirmó el accionante y, el Juzgado accionado, no desvirtuó tales aseveraciones; por el contrario, las aceptó estos hechos como ciertos.
3 “Devolución de las cauciones. La caución se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal.” 4 Corte Constitucional. Sentencia C 316 del 30 de abril de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra8
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, no ar gumentó en la respuesta extendida dentro del presente amparo , que no fue se el encargado de vigilar la sanción penal impuesta al actor , así como tampoco, negó la existencia de la caución prendaria ni la extinción de la sanción penal impuesta. El motivo por el que afirmó, no fue posible la devolución del aludido depósito, fue la existencia de varios inconvenientes de orden logístico entre aquél y la oficina del Banco Agrario de Buga.
Concretamente, en torno al procedimiento que ese operador judicial realizó para lograr la devolución solicitada por la libelista, señaló “(…) que el proceso para la devolución de las cauciones prendarias, se ha visto afectado por la implementación de nueva modalidad efectuada por el BANCO AGRARIO mediante TOKEN que exige el cump limiento de una
devolución solicitada por la libelista, señaló “(…) que el proceso para la devolución de las cauciones prendarias, se ha visto afectado por la implementación de nueva modalidad efectuada por el BANCO AGRARIO mediante TOKEN que exige el cump limiento de una serie de procedimientos y requisitos y una constante actualización de contraseñas, proceso que se está gestionando con dicha entidad bancaria (…)”; sin embargo, ello no supone la cesación de la vulneración ius fundamental expuesta en el líbelo de tutela.
Observa la Sala, que la barrera para devolver la caución objeto del presente amparo, es simplemente informática. Hay que poner en funcionamiento el token extendido por el Banco Agrario y gestionar la asignación de la clave del portal web . Por ello, la Sala, vinculó a la oficina del Banco Agrario de Buga y éste de manera clara señaló que desconoce los problemas que tiene el operador judicial accionado para el pago del título requerido.
Lo anterior, supone que el Juzgado Tercero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no actuó de manera diligente para solventar lo que se ventila como vulneración de derechos fundamentales, pues , ni siquiera se comunicó con el aludido banco para solventar los problemas que presenta y que impiden el pago de títulos judiciales.
No obra dentro del plenario prueba alguna que sugiera la gestión de una solución pronta a este impase, aún , cuando según los dichos del Banco Agrario, están prestos a resolver cualquier inquietud generada en el trámite de asignación de token y clave del portal web.
Lo anterior, sugiere sin ambages la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso en el trámite solicitado por el actor, en ejercicio de sus derechos, según
cualquier inquietud generada en el trámite de asignación de token y clave del portal web.
Lo anterior, sugiere sin ambages la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso en el trámite solicitado por el actor, en ejercicio de sus derechos, según se analizó ab initio, irregularidades u omisiones que persisten o se hallan en suspenso9
desde el veinte (20) de mayo anterior, sin que se avizore remotamente un indicio de solución a su actual problemática.
Es cierto que en las condiciones actuales en que se encuentra la Administración de Justicia, los trámites ordinarios de un Juzgado resulten algo engorrosos . Sin embargo, ello no supone que aquellos tengan que estar en suspenso de manera indefinida. Así sea de manera virtual, se debe procurar por solventarse las necesida des de los usuarios; más aún, cuando se encuentran radicadas las peticiones desde hace meses.
Así entonces, la Sala no encuentra fundamento fáctico o jurídico que impida la devolución de la caución prendaria prestada por la señora JAIME IVÁN GUTIÉRREZ BARRERA; de allí que se pueda concluir en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales se ampararán.
Como consecuencia de ello se ordenará al Banco Agrario de Buga, que en el término máximo cinco (05) días contados a partir de la notifica ción del presente fallo, se entregue y active el token requerido para el pago de títulos judiciales al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga despacho que en el término de cuarenta y ocho horas deberá garantizar el pago . De igual forma, se ordenará a la aludida judicatura y al Banco Agrario de Buga, cada uno en el
de Buga despacho que en el término de cuarenta y ocho horas deberá garantizar el pago . De igual forma, se ordenará a la aludida judicatura y al Banco Agrario de Buga, cada uno en el marco de sus funciones y de forma coordinada, habiliten la clave requerida para que se pueda acceder al portal web transaccional y materialicen la devolución del tít ulo constituido por el señor JAIME IVÁN GUTIÉRREZ BARRERA , con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas al momento en que le concedieron su libertad condicional, dentro del proceso en el cual resultó condenado por el accionado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora JAIME IVÁN GUTIÉRREZ BARRERA , vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.10
SEGUNDO. ORDENAR al Banco Agrario de Buga, que en el término máximo cinco (05) días contados a partir de la notificación del presente fallo, se entregue y active el token requerido para el pago de títulos judiciales al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, despacho que en el término de cua renta y ocho (48) horas siguientes deberá garantizar el pago. Es decir, habiliten la clave requerida para que se pueda acceder al portal web transaccional y materialicen la devolución del título constituido por el señor JAIME IVÁN
pago. Es decir, habiliten la clave requerida para que se pueda acceder al portal web transaccional y materialicen la devolución del título constituido por el señor JAIME IVÁN GUTIÉRREZ BARRERA, con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas al momento en que le concedieron su libertad condicional, dentro del proceso en el cual resultó condenado.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00405-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00405-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00405-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria