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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00411-00-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00411-00-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00411-00

Accionante : ZULMA EDITH MARULANDA HERNÁNDEZ como agente oficiosa de

GÍLDARDO, ARLEY y JOSÉ SERGIO MARULANDA HERNÁNDEZ

Accionado : Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá

Discutido y aprobado según Acta No 157. Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la ac ción de tutela instaurada por la agente oficiosa de los señores GÍLDARDO, ARLEY y JOSÉ SERGIO MARULANDA HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso la accionante que , en pretérita oportunidad , interpuso en acción de tutela contra el Contra la Administradora Colombiana de Pensiones . Esta fue de conocimiento del Juzgado

2. ANTECEDENTES

Expuso la accionante que , en pretérita oportunidad , interpuso en acción de tutela contra el Contra la Administradora Colombiana de Pensiones . Esta fue de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá quien, mediante sentencia No 036 del veintidós (22) de abril de dos mil veint iuno (2021), amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas los señores GÍLDARDO, ARLEY y JOSÉ

SERGIO MARULANDA HERNÁNDEZ y ordenó:2

“(…) 5.2- (…) al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA actual Presidente, de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (o a quien en su momento se encuentre haciendo sus veces) para que en un término perentorio e improrrogable que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo (y en el caso de no haberlo hecho), inicie el trámite administrativo correspondiente, para que a más tardar dentro del tér mino de los diez (10) días siguientes (perentorios e improrrogables) pague a los señores GILDARDO, FERCY ARLEY y JOSE SERGIO MARULANDA HERNANDEZ los derechos pensionales reconocidos por esa entidad en la Resolución No. 2020 -9455135 del 6 de noviembre de 2020, a favor de aquellos, en los términos y condiciones allí indicados.

5.3. ORDENAR al Presidente JUAN MIGUEL VILLA LORA , de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que en un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

indicados.

5.3. ORDENAR al Presidente JUAN MIGUEL VILLA LORA , de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que en un término que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, reconozca la calidad de curadora provisional a la señora ZULMA EDITH MARULANDA HERNANDEZ , y en consecuencia, realice el trámite correspondiente para que los agenciados puedan acceder de manera real y efectiva a las mesada s pensionales causadas, que se encuentren incluidas en la Resolución No. 2020 -9455135 del 6 de noviembre de 2020 y las que se causen en el futuro, siempre y cuando dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión aquella acuda a nte el Juez de Familia e instaura el proceso correspondiente para que se resuelva de fondo lo relacionado con su designación como curadora de sus hermanos. (…)”

Con posterioridad, interpuso un incidente de desacato . En éste requirió previamente al accionado para que informara las razones de su incumplimiento. En razón de ello, la Administradora Colombiana de Pensiones señaló que “En atención al requerimiento (…) se remiten para su conocimiento las carpetas administrativas de los señores GILDARDO, FERCY ARLEY Y JOSE SERGIO MARULANDA HERNANDEZ. 3. Igualmente, me permito allegar Certificados de pensión expedidos por la Dirección de nómina, en los cuales se puede verificar el número de cuenta y banco al que fueron consignadas los valores reconocidos a los3

accionantes. 4. Me permito reiterar señor Juez que mediante oficio de fecha 29 de abril de

el número de cuenta y banco al que fueron consignadas los valores reconocidos a los3

accionantes. 4. Me permito reiterar señor Juez que mediante oficio de fecha 29 de abril de 2021 se dio cumplimiento a lo ordenado por su Despacho en fallo de tutela.”

Con esa información, mediante auto No 044 del seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2.021) el incidente de desacato fue archivado , aún cuando , estimó, el fallo no se encuentra completamente satisfecho; pues, i) no puede reclamar el dinero porque no cuenta con providencia judicial de apoyo judicial para reclamar el dinero en el banco, ii) que sólo se pagó desde diciembre de dos mil veinte (2020) hasta abril de dos mil veintiuno (2021), iii) que el abogado asignado por el Juzgado de Familia no ha presentado la demanda de apoyo judicial. En razón de ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del nueve (9) de julio de dos mil veint iuno (2.021), e sta Sala avocó el conocimiento del presente amparo tutelar , vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite incidental y le otorgó el término de un día para al Juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá afirmó que tramitó el incidente de desacato al que se refirió el actor en el líbelo de tutela. De igual forma, indicó que:

“TERCERO: Mediante Auto No.211 del 11 de junio de 2021, este Despacho requirió a la entidad para que dentro del término de tres (03) días informaran

igual forma, indicó que:

“TERCERO: Mediante Auto No.211 del 11 de junio de 2021, este Despacho requirió a la entidad para que dentro del término de tres (03) días informaran si habían ejecutado la orden impuesta mediante la Sentencia No. 036 del 22 de abril del mismo año.

CUARTO: El día 21 de junio de 2021, la entidad accionada respondió a dicho requerimiento informando que mediante oficio del 29 de abril de 2021 enviado a la dirección electrónica de la señora MARULANDA HERNANDEZ se le informo que, a partir del mes de diciembre de 2020, mediante la Resolución No. SUB239352 del 06 de noviembre de 2020, se ingresó en nómina a los señores GILDARDO, ARLEY Y JOSE SERGIO MARULANDA HERNANDEZ, encontrándose actualmente activa.

QUINTO: En aras de corroborar dicha información el día 28 de j unio de 2021, este Despacho mediante Auto No.219, requirió nuevamente a4

COLPENSIONES, otorgándole el termino improrrogable de un (01) día para que aportara la Carpeta Administrativa de los señores GILDARDO, ARLEY Y JOSE SERGIO MARULANDA HERNANDEZ , e inform ara la entidad bancaria a través de la cual se realizó el pago de la prestación ordenada.

SEXTO: El día 30 de junio de 2021, la accionada alleg ó la documentación requerida, mediante la cual se pudo corroborar que a través de la Resolución No. SUB 239353 del 06 de noviembre de 2020, se le reconoció la sustitución pensional a los accionante con ocasión al fallecimiento del

requerida, mediante la cual se pudo corroborar que a través de la Resolución No. SUB 239353 del 06 de noviembre de 2020, se le reconoció la sustitución pensional a los accionante con ocasión al fallecimiento del señor MARULANDA OCHOA GILD ARDO, a partir del 04 de febrero de 2019 y se indicó que la prestación junto con el retroactivo seria ingresa en la nómina del período 2020-12 que se pagaría en el periodo 2021 -01 en la central de pagos del BANCO CAJA SOCIAL S.A de TULUÁ – CARRERA 25, así mismo, se observó en los CERTIFICADOS DE DEVENGADOS Y DEDUCIDOS que la entidad durante el periodo 2020 -12 al 2021 -01 le ha girado a cada uno el valor neto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS

CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS

MCTE ($6.241.755).

SEPTIMO: Por lo anterior, mediante Auto No. 044, este Despacho dispuso ABSTENERSE de abrir el trámite incidental propuesto por los accionantes, al considerar que no evidencia desacato por parte de AFP accionada.

Por lo anterior, respetuosamente se solicita al honorable magistrado declarar la improcedencia de la acción de tutela que nos ocupa, pues además de ser evidente el apego a las garantías insertas en el debido proceso de las partes, no es factible utilizar esta acción constitucional para controvertir indefinidamente lo resuelto a través de una acción de similar raigambre. Aceptar esta situación, sin encontrar una vulneración intensa y flagrante de un derecho fundamental, sería perpetuar el indebido uso de la acción de tutela que se extiende en nuestro ordenamiento, desconociendo

raigambre. Aceptar esta situación, sin encontrar una vulneración intensa y flagrante de un derecho fundamental, sería perpetuar el indebido uso de la acción de tutela que se extiende en nuestro ordenamiento, desconociendo su carácter excepcional para la protección impostergable y urgente de un derecho fundamental.” En razón de ello, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados.5

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por la agente oficiosa de GÍLDARDO, ARLEY y JOSÉ SERGIO MARULANDA HERNÁNDEZ , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por expresa autorización de los Artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, Numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley ; acción que sólo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse , se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de lo s procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso los señores GÍLDARDO, ARLEY

procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso los señores GÍLDARDO, ARLEY y JOSÉ SERGIO MARULANDA HERNÁNDEZ , al archivar el incidente de des acato que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones por el incumplimiento de la sentencia de tutela No 036 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021); aún cuando ésta, no se encontraba satisfecha.

Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por actor, es procedente para dirimir la controversia suscitada.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, es posible concluir que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una providencia judicial , esto es, el auto No 044 proferido el seis (6) d e julio de dos mil veintiuno (2.021) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante el cual, se archivó el incidente de desacato que se inició por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela No 036 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se6

actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de un pronunciamiento judicial. En cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de un pronunciamiento judicial. En cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera

mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundam entales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no7

cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra provid encias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnit ud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar

proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjun to de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decision es judiciales. En efecto, en la Sentencia C -590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extra ordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en8

la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

En lo que tiene que ver con el primero de los requisitos, es claro que se cumple toda vez que el sub júdice versa sobre la posible conculcación de un derecho fundamental como el Debido Proceso de los agenciados; pues, lo que se debate es ciertamente si podía o no la judicatura, como extremo pasivo de la presente acción, archivar el incidente de desacato sin que, aparentemente, la orden de tutela estuviese completamente acatada.

En cuanto a la exigencia del agotamiento de la vía ordinaria, en esta oportunidad se tiene como satisfecha toda vez que lo analizado corresponde a un auto de sustanciación frente al que no procede ningún recurso, o sea, no cuenta con mecanismo ordinario o extraordinario al que pueda acudir para exponer su inconformidad. Con relación a la inmediatez, de bulto se puede establecer que la solicitud de amparo fue interpuesta el día ocho (8) de julio de dos mil

que pueda acudir para exponer su inconformidad. Con relación a la inmediatez, de bulto se puede establecer que la solicitud de amparo fue interpuesta el día ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021), esto es, a tan sólo dos (2) días de proferido el auto demando de suerte que se cumpla con este requisito de procedibilidad.

De igual forma, aún cuando la actora omitió precisar cómo se estructura dentro del sub júdice la casual específica de pro cedencia de la acción de tutela cuando se atacan providencias judiciales, de sus argumentos esta Colegiatura puede deducir una de ellas, esto es, un defecto fáctico pues se tomó la decisión de archivar el incidente de desacato con ocasión de las pruebas ap ortadas por la Administradora Colombiana, aún cuando éstas, no sugerían el

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9

cumplimiento del fallo de tutela . Respecto al aludido defecto, la Corte Constitucional señaló que se estructura por:

“(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los ad vierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de

hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los ad vierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada”.2

Para analizar lo postulado por el libelista, resulta imperioso auscultar el fallo que en primigenia amparó los derechos fundamentales de los agenciados . En él, se dio una orden compleja. La primera parte, consistía en que la Administradora Colombiana de Pensiones pagara a los señores GILDARDO, FERCY ARLEY y JOSE SERGIO MARULANDA HERNÁNDEZ los derechos pensionales reconocidos y, la segunda, en que esa misma entidad reconociera la calidad de curadora provisional a la señora ZULMA EDITH MARULANDA HERNANDEZ y realizara el trámite correspondiente para que los agenciados puedan acceder de manera real y efectiva a las mesadas pensionales causadas.

Empero, esa misma judicatura archivó el incidente de desacato que propuso la actora al considerar que “(…) no existe responsabilidad o conducta reprochable que sea desplegada

2 Corte Constitucional. Sentencia SU453 del 3 de octubre de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger10

considerar que “(…) no existe responsabilidad o conducta reprochable que sea desplegada

2 Corte Constitucional. Sentencia SU453 del 3 de octubre de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger10

por el incumplimiento al fallo de tutela, lo anterior porque a la fecha fue remit ido por el representante legal de la accionada memorial donde se observa el cumplimiento de la Sentencia, misma que será puesta en conocimiento de la señora ZULMA EDITH MARULANDA HERNANDEZ, en calidad de agente oficiosa de los señores GILDARDO,

FERCY”

Empero, consultado el aludido memorial, se puede concluir que sólo se cumplió la primera parte de la orden tutelar, esto es, allegó “Certificados de pensión expedidos por la Dirección de nómina, en los cuales se puede verificar el número de cuenta y banco al que fueron consignadas los valores reconocidos a los accionantes” ; la segunda parte, esto es, reconocimiento de la calidad de curadora provisional a la señora ZULMA EDITH MARULANDA HERNÁNDEZ no se llevó a cabo. No se expidió acto administrativo o si quiera una certificación al respecto, de suerte que no era posible afirmar que se cumplió a la cabalidad la orden de amparo.

Huelga recordar que, aún cuando la accionada no esté de acuerdo con la orden tutelar, a ésta no le queda más que cumplirla, puesto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Incluso, ésta en particular ostenta una doble presunción de acierto , legalidad y constitucionalidad, por cuanto fue confirmada en otrora por la Sala Penal del esta Corporac ión. L a Corte Constitucional, en cuanto al cumplimiento de los fallos de Tutela refirió:

cuanto fue confirmada en otrora por la Sala Penal del esta Corporac ión. L a Corte Constitucional, en cuanto al cumplimiento de los fallos de Tutela refirió:

“7.4.1. La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.

Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo11

puede lograse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. (…)”3

Resulta claro entonces, que la delimitación de la intervención del Juez Constitucional, en sede de incidente de desacato, corresponde única y exclusivamente a la orden otorgada en sede de la tutela de la que se persigue el cumplimiento. De allí, que el análisis del auto que pretenda el archivo del trámite incidental, debe auscultar si la actuación del extremo pasivo de la acción Constitucional, satisfizo de manera suficiente lo dispuesto en el proveído tutelar y así concluir que cesó la conducta vulneradora de derechos fundamentales.

el archivo del trámite incidental, debe auscultar si la actuación del extremo pasivo de la acción Constitucional, satisfizo de manera suficiente lo dispuesto en el proveído tutelar y así concluir que cesó la conducta vulneradora de derechos fundamentales.

En este caso, ese fue el Juicio de valor que se llevó acabo de manera errónea en el proveído censurado, pues, faltó la prueba que sugiriera el cumplimiento de la segunda parte del fallo. De suerte que se presente uno de los yerros que evidenció la actora dentro de la presente acción tuitiva, razón por la que habrá de concederse el presente amparo, en tanto se evidencia conculcado el derecho fundamental al debido proceso.

Huelga aclarar a la accionante que la razón de la concesión de la presente acción de tutela, es únicamente, la expuesta en precedencia. Las demás postulaciones o inconformidades que tiene la actora frente al actuar de COLPENSIONES, esto es, i) que sólo se pagó desde diciembre de dos mil veinte (2020) ha sta abril de dos mil veintiuno (2021), ii) que los montos pagados no son los debidos y iii) que no ha podido iniciar el proceso de apoyo judicial, no pueden abordarse dentro del trámite incidental de desacato, pues ello no quedó incluido en la orden tutela r y, como ya se dijo, lo único que se puede exigir a través del cuestionado procedimiento es lo que taxativamente de ordenó en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso el señor GÍLDARDO, ARLEY y JOSÉ SERGIO MARULANDA HERNÁNDEZ , vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, conforme a las consideraciones aludidas en la parte motiva de esta providencia.

3 Corte Constitucional Sentencia T 325 del 25 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez12

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto No 044 proferido el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2.021) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante el cual, se archivó el incidente de desacato que se inició por el incumplimiento de la sentencia de tutela No 036 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, seguir con el trámite incidental de desacato propuesto por la agente oficiosa de los señores GÍLDARDO, ARLEY y JOSÉ SERGIO MARULANDA HERNÁNDEZ, por el incumplimiento de la sentencia de tutela No 036 del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), hasta que se verifique sin ambages la satisfacción del mismo o que el encargado de acatarlo no actuó de manera dolosa.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

ambages la satisfacción del mismo o que el encargado de acatarlo no actuó de manera dolosa.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

QUINTO. REMITIR el presente trámite a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00411-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00411-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00411-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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