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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00415-00-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00415-00-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00415-00

Accionante : LUZ MARÍA GAVIRIA DE CORTÉS

Accionado : Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Roldanillo.

Discutido y aprobado según Acta No 151. Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por la señora LUZ MARÍA GAVIRIA DE CORTÉS, contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Roldanillo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso la accionante que es víctima dentro del proceso penal radicado bajo la partida 76-83460-00-188-2020-00201-00, tramitado por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Roldanillo. En razón de ello, mediante oficio ASG2020-AUD-74991, que envió por la empresa de correos Servientrega, solicitó a la accionada i) constancia del proceso penal, ii) copia del acta de

En razón de ello, mediante oficio ASG2020-AUD-74991, que envió por la empresa de correos Servientrega, solicitó a la accionada i) constancia del proceso penal, ii) copia del acta de inspección técnica a cadáver, iii) copia del informe pericial de accidente de trán sito y iv) corrección del Registro Civil de Defunción de quien en vida se llamó LUIS EDUARDO GAVIRIA ARANGO. No obstante, a la fecha no se obtuvo la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.2

Mediante auto del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y le concedió el término de un (01) día al accionado para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de

Roldanillo indicó:

“ Este despacho fiscal tiene para manifestarle, que el día 4 de Septiembre del 2020, se procede a solicitar a la REGISTRADURIA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE LA UNIÓN VALLE la expedición del registro de defunción correspondiente al señor LUIS EDUARDO GAVIRIA ARAN GO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 3.653.678, oficio emitido por parte de la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE LA UNIÓN VALLE, a cargo de la funcionaria DIANA CAROLINA MILLÁN VÉLEZ.

Seguidamente y con relación a la solicitud enmarcada po r la entidad ASOSEGUROS en cabeza del Dr. JUAN DAVID AGUIRRE RIAÑO, donde

a cargo de la funcionaria DIANA CAROLINA MILLÁN VÉLEZ.

Seguidamente y con relación a la solicitud enmarcada po r la entidad ASOSEGUROS en cabeza del Dr. JUAN DAVID AGUIRRE RIAÑO, donde solicita realizar la corrección de la fecha de defunción del señor GAVIRIA ARANGO, este despacho, el día 7 de abril del 2021, internamente a través de la plataforma WhatsApp de mi asistente el señor EIBER LOPEZ, solicita a la funcionaria competente, la Dra. DIANA CAROLINA MILLÁN VÉLEZ, quién fue la emitió el oficio para asentar el registro de defunción a la registraduría de La Unión Valle, que le dé trámite a dicha petición, esto a través de nota de voz y fotos del mismo requerimiento del cual ella queda enterada, procediendo esta funcionaria a enviar un oficio con destino a la REGISTRADURÍA DE LA UNIÓN el día 14 de abril del presente año donde solicita la corrección del registro de defunción que se tiene en cuestión.

Para el día 22 de abril se recibe respuesta por parte de la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE LA UNIÓN , donde solicitan que por favor se tenga claridad con los documentos que a continuación han relacionado para lograr la asentar y expedir la respectiva defunción, cómo lo manifiesta el documento adjunto, es a razón de esta situación que este despacho fiscal quien en todo momento estuvo en contacto con el doctor AGUIRRE RIAÑO a través de línea WhatsApp y telefónicamente de mi3

asistente, que para el día 01 de Julio del 2021, con los resultados establecidos de los oficios emitidos por la registraduría donde sol icitan

AGUIRRE RIAÑO a través de línea WhatsApp y telefónicamente de mi3

asistente, que para el día 01 de Julio del 2021, con los resultados establecidos de los oficios emitidos por la registraduría donde sol icitan claridad de esa información para realizar las correcciones respectivas, se ubica que el error inicia en el momento de la elaboración del CERTIFICADO

DE DEFUNCIÓN DE ANTECEDENTE PARA EL REGISTRO CIVIL.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente par a decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por la señora LUZ MARÍA GAVIRIA DE CORTÉS , contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Roldanillo, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vuln erados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Roldanillo, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora LUZ

utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Roldanillo, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MARÍA GAVIRIA DE CORTÉS , por no resolver oportunamente su petición elevada el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye4

en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre e l particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho”. 1 Desde ese punto de vista, el aludido bien superior involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de esta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pue s, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

problemática propuesta, pue s, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el d erecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la r espuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del dere cho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a q uienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectivida d de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá

Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el crit erio de razonabilidad del término6

será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena res ponder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolve r oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juic io que le permitan arribar a la

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juic io que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios,7

derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se encontraba a disposición de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Roldanillo , para que fuese absuelta . En ella, se solicitó i) constancia del proceso penal, ii) copia del acta de inspección técnica a cadáver, iii) copia del informe pericial de accidente de tránsito y iv) corrección del Registro Civil de Defunción de quien en vida se llamó LUIS EDUARDO

GAVIRIA ARANGO.

De la respuesta extendida por el instructor accionado y de las pruebas adosadas a la misma, se puede concluir que sí emitió respuesta a la actora; empero, ella fue incompleta. Tan sólo la fiscalía accionada se dedicó a resolver el último punto del pedimento, ignorando que no sólo

se puede concluir que sí emitió respuesta a la actora; empero, ella fue incompleta. Tan sólo la fiscalía accionada se dedicó a resolver el último punto del pedimento, ignorando que no sólo era gestionar la corrección del Registro Civil de Defunción, sino también, expedir una constancia del proceso y en viar copia de algunas piezas de la indagación. Eso se pretermitió y, con ocasión de ello, no es posible concluir el cese de la vulneración ius fundamental alegada en primigenia ; por el contrario, resulta evidente el menoscabo del derecho fundamental de petición.

En razón de lo anterior se amparará el aludido bien superior y se ordenará al Fiscal Treinta y Tres Seccional de Roldanillo , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído responda de fondo, concreta, clara y congruentemente la petición elevada el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) por la libelista , esto es, i) emita constancia del proceso penal y ii) remita copia del acta de inspección técnica a cadáver y del informe pericial de accidente de tránsito.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.8

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MARÍA GAVIRIA DE CORTÉS, vulnerado por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Roldanillo , de acuerdo a

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora LUZ MARÍA GAVIRIA DE CORTÉS, vulnerado por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Roldanillo , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Fiscal Treinta y Tres Seccional de Roldanillo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído responda de fondo, clara, concreta y congruentemente la petición elevada el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) por la señora LUZ MARÍA GAVIRÍA DE CORTÉS y que consistía en i) emitir constancia del proceso penal donde ella es víctima y ii) le remita copia del acta de inspección técnica a cadáver y del informe pericial de accidente de tránsito

TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00415-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00415-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00415-00

76-111-22-04-004-2021-00415-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00415-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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