TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00418-00-(15-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00418-00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE DECISION CONSTITUCIONAL ¡Comprometidos con la calidad!
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado : 76-111-22-04-004-2021-00418-00
Accionante : PEDRO SANTIESTEBAN RIVAS Accionado : Juzgados Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de
Buenaventura.
Discutido y aprobado según Acta No 145. Guadalajara de Buga, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETIVO
Resuelve lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada p or el aparente representante judicial del ciudadano PEDRO SANTIESTEBAN RIVAS , contra los Juzgados Sexto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Buenaventura , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El abogado ÓSCAR JAVIER CABEZAS BLAND ÓN, creyendo actuar como representante judicial del señor PEDRO SANTIESTEBAN RIVAS, interpuso acción de tutela en contra de las precitadas judicaturas, en tanto, solicitó la entrega provisional del vehículo de placas WFP561
judicial del señor PEDRO SANTIESTEBAN RIVAS, interpuso acción de tutela en contra de las precitadas judicaturas, en tanto, solicitó la entrega provisional del vehículo de placas WFP561 que se encuentra vinculado a la indagación radicada bajo SPOA 76-190-60-00-163-202000713, pero a la fecha, los accionados se negaron a entregarlo contrariando el ordenamiento el ordenamiento jurídico patrio.2
No obstante, resulta imperioso señalar que el referido togado, dentro del caso concreto, carece de legitimidad en la c ausa por activa. La legitimación viene establecida como una norma de derecho material, que otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella, la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute. Este derecho material, faculta a los extremos en tensión para obtener, a la tutela jurisdiccional, el derecho pretendido.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida i) por la persona que considere vulnerados sus derechos fundamentalesquien podrá actuar por sí misma o a través de representante -, ii) por el defensor del pueblo, los personeros municipales, y iii) por agente oficioso cuando el afectado no esté en capacidad de promover su propia defensa.
En cuanto al tema de la legitimación en la causa por activa, en sede de tutela, la Corte
Constitucional precisó que:
“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes
Constitucional precisó que:
“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados para lo cual, a partir de las normas antes señaladas, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo) y (iv) la del ejercicio a través de agente oficioso.”1
En este caso, el am paro tutelar fue pr opuesto por el doctor ÓSCAR JAVIER CABEZAS BLANDÓN, en tanto creía estar actuado como representante judicial del señor PEDRO SANTIESTEBAN RIVAS ; sin embargo, no se cuenta con poder que autorice tal representación.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 610 del 12 de agosto de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.3
Respecto de los requisitos que debe co ntener el mandato, cuando la acción de tutela se interponga por medio de un apoderado judicial, el aludido alto Tribunal adujo que:
“El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona
“El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que t oda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.
2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escri to, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimaci ón por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
Al respecto, la Corte, en sentencia T -001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es
valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
Al respecto, la Corte, en sentencia T -001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los i ntereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”
2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto4
es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar . Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáct ica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de
reconocer la situación fáct ica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la leg itimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.”2(Subrayas fuera de texto).
En el presente caso y a la minuciosa auscultación del legajo, se puede concluir que no existe poder especial para que el aludido togado interponga la presente acción de tutela. Únicamente se aportó una copia del poder que en primigenia otorgó el señor PEDRO SANTIESTEBAN RIVAS al abogado ÓSCAR JAVIER CABEZAS BLAND ÓN, para solicitar la entrega provisional del vehículo de placa s WFP561; empero, ese mandato jamás se erigió especialmente para interponer la presente acción de tutela como lo impone el precedente transcrito.
En razón de lo anterior , el libelista no puede legitimarse en el reclamo de los derechos fundamentales de su aparente representado ; por tanto y ante la flagrante ausencia de los especialísimos requisitos de legitimidad del amparo tutelar propuesto, se dispondrá su rechazo.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,
2 Corte constitucional. Sentencia T-194 del 12 de marzo de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.5
3. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el Dr. ÓSCAR JAVIER
3. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por el Dr. ÓSCAR JAVIER CABEZAS BLAND ÓN, como aparente representante judicial del señor PEDRO SANTIESTEBAN RIVAS, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR que esta decisión es susceptible de ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a su notificación. 3 En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.4
CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00418-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00418-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00418-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP9912-2019, Radicado 105594. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-313 del 31 de julio de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.