TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00424-00-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00424-00-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00424-00
Accionante : JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RÍOS.
Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 161. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RÍOS, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Buga y que pretérita oportunidad solicit ó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la redención de su pena por trabajo y estudio . Sin embargo, a la fecha no se obtuvo la consabida respuesta ; razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.2
Medidas de Seguridad de Buga la redención de su pena por trabajo y estudio . Sin embargo, a la fecha no se obtuvo la consabida respuesta ; razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.2
Mediante auto del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó:
“(…) mediante auto interlocutorio No 036 del 14 de Enero del presente año, se le resolvieron al accionante unas redenciones de pena y en auto interlocutorio No 037 de esa misma calenda se le negó la Prisión Domiciliaria. Esta última decisión fue objeto de Recurso por parte del reo accionante.
Desde la interposición del recurso por parte del reo el día 5 de Febrero de 2021 a la fecha no se han reflejado en la ficha técnica del expediente nuevas peticiones de redención de pena que hayan sido allegadas por la Asesoría Jurídica del penal. De hecho, en el hipotético caso de haber llegado las mismas u otras de distinta n aturaleza, al haberse otorgado subsidiariamente el recurso de apelación en el efecto SUSPENSIVO, no puede resolverse ninguna otra petición hasta
caso de haber llegado las mismas u otras de distinta n aturaleza, al haberse otorgado subsidiariamente el recurso de apelación en el efecto SUSPENSIVO, no puede resolverse ninguna otra petición hasta tanto no regrese el expediente proveniente del juez fallador tras surtirse la apelación.
Se puede evidenciar entonces que el día 08 de Junio de 2 .021 se remitió el expediente digitalizado con destino al juez fallador a fin de que se desatara la alzada propuesta por el reo accionante sin que hasta la presente se haya devuelto el mismo con pronu nciamiento de segundo grado.”3
En razón de ello, la Sala vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo quien, en respuesta a la presente acción de tutela, indicó:
“Ahora bien, en lo que respecta al recurso de alzada al que se refiere el denominado estrado judicial, se tiene que el día 04 de junio del año en curso –es decir aproximadamente dos meses después de resolver recurso de reposición-, se recepcionó a través del correo institucional el proceso del señor Jesús Antonio González Ríos76895600019220140073300-, en virtud a la apelación del auto interlocutorio No. 037 del 14 de enero de 2021, mediante la cual el funcionario judicial negó conceder el beneficio de prisión domiciliaria deprecado por González Ríos.
A propósito, se torna idóneo resaltar que el recurso en mientes se encuentra siendo objeto de estudio, en atención a que, las solicitudes que arriban al despacho son resueltas en orden de prelación de acuerdo a su orden de llegada, y como es de su conocimiento, el Juzgado Penal
encuentra siendo objeto de estudio, en atención a que, las solicitudes que arriban al despacho son resueltas en orden de prelación de acuerdo a su orden de llegada, y como es de su conocimiento, el Juzgado Penal de Circuito de Roldanillo es un estrado judicial altamente congestionado, que tiene a su cargo múltiples obligaciones derivadas en principio, de sus actuaciones en sede de primera instancia, y seguidamente, de aquellas que provienen en segunda instancia, dentro de las qu e se encuentra la presente, y si bien, los recursos promovidos contra decisiones de Juzgados de Ejecución de Penas se procuran resolver dentro de un término prudente y razonable, valga señalar, no se encuentran sujetas a un término legal preestablecido por el ordenamiento jurídico que demarque el derrotero para su resolución.
Sin embargo, al día siguiente de la emisión de la citada respuesta, se remitió copia del auto interlocutorio No 011 del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual, se resolvió la alzada de la que fue objeto el auto que resolvió la solicitud de redención de penas elevada por el libelista.
3. CONSIDERACIONES4
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RÍOS, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediab le; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso d el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RÍOS , por no resolver su solicitud de redención de penas.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue resuelta mediante auto interlocutorio No 036 del catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), esto es, redimió pena que, por trabajo y estudio, tenía derecho.
resuelta mediante auto interlocutorio No 036 del catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), esto es, redimió pena que, por trabajo y estudio, tenía derecho.
Aquella determinación fue objeto de alzada, la cual, estaba pendiente de resolver por parte del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo; sin embargo, con ocasión de la presente acción de tutela, el aludido operador judicial la desató mediante auto interlocutorio No 011 del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). Esa providencia se envió por correo electrónico al Establecimiento Carcelario de Buga para que se surta la notificación de rigor, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.5
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo condu ce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto t iene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de t utela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan” , mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño qu e se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz6
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan
conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para estab lecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , según las cuales, resolvió la solicitud de redención de pena elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulnera ción de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
Huelga resaltar que, según las pruebas acopiadas dentro del presente trámite tutelar, la petición resuelta por el accionado y vinculado, es la única que reposa en el expediente. A esa conclusión también se arriba, no solo atendiendo las respuestas extendidas por aquellos, sino también, consultando el escrito de tutela y los anexos, donde el actor no aportó copia de una petición diferente por resolver con su respectivo recibido; razón adicional, para que se deba declarar la carencia actual de objeto.
aquellos, sino también, consultando el escrito de tutela y los anexos, donde el actor no aportó copia de una petición diferente por resolver con su respectivo recibido; razón adicional, para que se deba declarar la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.7
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ RÍOS , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00424-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00424-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00424-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00424-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria