TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00425-00-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00425-00-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00425-00
Accionante : ALEXÁNDER DÍAZ ARENAS.
Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 169. Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor ALEXÁNDER DÍAZ ARENAS , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. , por la presunta vulnerac ión de su s derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad; en tanto, fue condenado penalmente dentro del proceso radicado bajo SPOA 73-411-60-00-000-2015-00007-00 y, es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el encargado de vigilar la aludida sanción penal. De igual forma, indicó que solicitó al
y, es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el encargado de vigilar la aludida sanción penal. De igual forma, indicó que solicitó al aludido operador judicial su libertad condicional, sin que a la fecha obtuviese la debida respuesta; razón por la cual, consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.2
Mediante auto del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2.021), esta Sala admitió la acción tutelar, vinculó al establecimiento carcelario de Buga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad y le concedió el término de un (1) día a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló:
“De manera atenta y respetuosa me permito informar a su señoría en virtud de la acción constitucional de la referencia que ésta judicatura mediante auto interlocutorio No 800 adiado el 18 de Junio de 2021, se le otorgó al aquí condenado la sustitución de la pena intramuros por la PRISION DOMICILIARIA fijando el reo su domicilio prisión en la localidad de Usaquén de Bogotá D.C., decisión ésta que le fue notificada al condenado y de hecho en la actualidad según consulta telefónica realizada a la Asesoría Juríd ica del penal de ésta ciudad, el reo accionante fue trasladado a su nuevo domicilio en la ciudad capital.
Ahora bien, a través del personal del Centro de Servicios, se logró acceder
del penal de ésta ciudad, el reo accionante fue trasladado a su nuevo domicilio en la ciudad capital.
Ahora bien, a través del personal del Centro de Servicios, se logró acceder al expediente físico –pues éste se encuentra en turno para digitalizació n y remisióny se logró constatar tras una exhaustiva revisión del mismo, que no existen peticiones de LIBERTAD CONDICIONAL a nombre del condenado tal como erróneamente lo afirma en los hechos del libelo tutelar el reo accionante, pues la Asesoría Jurídica del penal de ésta ciudad remitió la documentación pertinente para resolver la solicitud de PRISION DOMICILIARIA en favor del accionante como efectivamente se hizo. Lo anterior fue debidamente corroborado con la información brindada por la Asesoría Jurídica del penal vía telefónica.”
Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga indicó que siempre garantizó los derechos fundamentales del libelista, pues la solicitud que éste hiciera de3
prisión domiciliaria, cuando se encontraba reclu ido en ese penal, fue puesta a disposición del juzgado accionado, quien la resolvió el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) de manera positiva. En la actualidad, el sentenciado se encuentra recluido en su lugar de domicilio; razón por la q ue consideró, no existe el menoscabo ius fundamental alegado.
Entretanto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
Penas de Buga adujo:
“(…) que una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que desde el
Entretanto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
Penas de Buga adujo:
“(…) que una vez verificados los registros, correo electrónico y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, se encuentra que desde el 19 de abril del presente año, pasó la actuación al Juzgado Tercero de EJPM de esta sede con PETICIÓN DE LIB ERTAD CONDICIONAL con la documentación remitida por el INPEC y elevada condenado, para su resolución.
Así mismo se tiene que en fecha 31 de mayo se recibe solicitud de PRISIÓN DOMICILIARIA con documentación, la cual es trasladada al despacho en la misma fecha; siendo así que mediante auto No. 800 del 18 de junio del presente año, el despacho concede la redención de pena y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria al condenado, la cual fue notificada en debida forma tanto al condenado y demás partes por parte de esta oficina en fecha 22 de junio del presente año.
Finalmente se tiene, que en fecha 07 de julio del presente año, se libra boleta de traslado del condenado a la dirección donde cumplirá la prisión domiciliaria en el Líbano Tolima, previa cancelación de la caución señalada, en razón de lo cual se ordena remitir por competencia la actuación a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a lo cual se procede en primer término a pasar la actuación a la sección de scaner para ser digitalizada y remitida, tal como fue ordenado por el despacho, a lo cual se procederá una vez retorne la actuación a esta oficina en forma inmediata. Lo anterior, tal como se verifica en la ficha técnica que
scaner para ser digitalizada y remitida, tal como fue ordenado por el despacho, a lo cual se procederá una vez retorne la actuación a esta oficina en forma inmediata. Lo anterior, tal como se verifica en la ficha técnica que se anexa a la presente contestación.”4
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ALEXÁNDER DÍAZ ARENAS , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para e vitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, vulneraron los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, vulneraron los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor ALEXÁNDER DÍAZ ARENAS , por no resolver su solicitud de libertad condicional.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa5
sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al cono cimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1
Desde ese punto de vista, el der echo de petición involucra no só lo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor s e encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional,
integral de su estructura.
Evidente resulta dentro del sub júdice, que el actor s e encuentra privado de la libertad; la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental de Petición de ese grupo poblacional, precisó:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de e special vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “ los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la rec lusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimie nto de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición , mantienen su
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en q ue los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.
Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedim iento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y
actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedim iento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)
Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso ju dicial en curso constituyen una7
petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas d el derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional se puede establecer que , efectivamente, el libelista elevó la petición de libertad condicional objeto del presente trámite constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo la manifestación del actor, sino también, lo referido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
efectivamente, el libelista elevó la petición de libertad condicional objeto del presente trámite constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo la manifestación del actor, sino también, lo referido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga quien precisó que tal solicitud se allegó el diecinueve (19) de abril de esta anualidad. De eso también, se tiene registro en el sistema misional de la Rama Judicial.
Empero, de lo que no existe prueba dentro del legajo , es que tal pedimento se hubiese puesto en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, pues éste i) resolvió la petición de prisión domiciliaria que llegó con posterioridad a la que es objeto de esta acción tuitiva y ii) afirmó que buscó de manera exhaustiva dentro del plenario y no encontró petición de libertad condicional, lo cual sugiere sin ambages, que ésta no se glosó al legajo, así como tampoco, se pasó a despacho para ser resuelta por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.
Lo anterior sugiere, que no fue el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, quien vulner ó los derechos fundamental es del accionante . El que lo hizo, fue el Centro de Servicios de esa especialidad en tanto no puso a disposición del aludido operador judicial la petición para que pudiese absolverse en debida forma y dentro del término establecido para el efecto.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8
Lo anterior significa que, en efecto, existió la vulneración de los derechos fundamentales
del término establecido para el efecto.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.8
Lo anterior significa que, en efecto, existió la vulneración de los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del actor, cuando no se tramitó con diligencia la solicitud de libertad condicional por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga; razón por la que resulta imperioso amparar los aludidos bienes superiores y se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de l os dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído ponga a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga la petición de libertad condicional elevada por el libelista el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).
De igual forma, aún cuando no es el causante de la vulneración ius fundamental determinada, pero para garantizar el cese de la misma, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, surtido lo anterior y dentro de los cinco (5) días siguientes, resuelva la solicitud de libertad co ndicional elevada por el
señor ALEXÁNDER DÍAZ ARENAS.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, del
Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso, del señor ALEXÁNDER DÍAZ ARENAS , vulnerados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de l os dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído ponga a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga la petición de libertad condicional elevada por el libelista el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).9
TERCERO. DISPONER que e l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , una vez, surtido lo anterior y dentro de los cinco (5) días siguientes, resuelva la solicitud de libertad condicional elevada por el señor ALEXÁNDER DÍAZ
ARENAS
CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00425-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00425-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00425-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00425-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria