TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00433-00-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00433-00-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00433-00
Accionante : CECILIA HINCAPIÉ DE MARTÍNEZ Accionado : Fiscalías Ciento Cuarenta y Dos Seccional de Buga y Diecisiete
Seccional de Cartago.
Discutido y aprobado según Acta No 160. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por la representante judicial de la señora CECILIA HINCAPIÉ DE MARTÍNEZ , contra las Fiscalías Ciento Cuarenta y Dos de Buga y Diecisiete Seccional de Cartago , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición.
2. ANTECEDENTES
Expuso la accionante que el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), envió por correo electrónico solicitud a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Dos Seccional de Buga ,
en la que requirió una constancia del proceso radicado bajo SPOA 76-147-60-00-1702021-00290-00 o copia del acta de necropsia y del acta de inspección técnica a cadáver que reposaban dentro del expediente . Empero, a la fecha no extendieron la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.2
Mediante auto del quince (15) de ju lio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y concedió el término de un día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Dos Seccional de Buga indicó:
“En efecto se radicó la petición objeto del presente trámite. Sin embargo, es pertinente aclarar que se hizo ante el Doctor Jorge Enrique Vergara Vinasco, quien posteriormente, corrió traslado a este despacho de la solicitud el día 24 de mayo de los corrientes mediante oficio sin fecha legible. Se adjunta correo electrónico por medio del cual el día miércoles 28 de mayo del mismo año, se da respuesta con informe OILF -DROR-DSB-2021010176147000033-1de Lofoscópia Forense, emitido por Medicina Legal, documento q ue como coordinación del Grupo EDA Homicidios Dolosos tuvimos en ese momento y un extracto de la noticia criminal presentada por el patrullero que atendió los actos urgentes, donde claramente se manifiesta que el señor Martínez Hincapié había perdido la vi da. (…)
De igual manera se contestó en debida forma, dentro de los términos y al correo para notificaciones que se consignó en el pluri mencionado
manifiesta que el señor Martínez Hincapié había perdido la vi da. (…)
De igual manera se contestó en debida forma, dentro de los términos y al correo para notificaciones que se consignó en el pluri mencionado derecho de petición.
El día de hoy, 19 de los corrientes, es informada la doctora Diana Beatriz Herrera L ondoño de la solicitud, habida cuenta que por competencia territorial la investigación por el delito de Homicidio cursa en su despacho. De manera inmediata y diligente, la Fiscal 17 Seccional de Cartago, procede a revisar el sistema Misional SPOA, encontrando que ya se cuenta con los documentos que se solicitan y que se adjuntan. Se espera con ello que se de cumplimiento a lo ordenado y que la peticionaria reciba a conformidad nuestra respuesta. En caso contrario quedamos atentos a resolver cualquier3
inquietud que legal y constitucionalmente estemos en posibilidad de hacer.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por la representante judicial de la señora CECILIA HINCAPIÉ DE MARTÍNEZ, contra las Fiscalías Ciento Cuarenta y Dos de Buga y Diecisiete Seccional de Cartago, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si las Fiscalías Ciento Cuarenta y Dos de Buga y Diecisiete Seccional de Cartago , vulneró el derecho fundamental de petición a la señora CECILIA HINCAPIÉ DE MARTÍNEZ , en tanto no respondió la solicitud que elevó el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en la Fiscalía Ciento Cuarenta y Dos de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, con ocasión de la presente acción de tutela, aquella se remitió a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago, pues era ese despacho el que tenía bajo su conocimiento la indagación radicada bajo SPOA 76-147-60-00-170-2021-00290-00.
De igual forma, el aludido instructor señaló que respondió de fondo la petición objeto de la presente acción de tutela, en tanto remitió los documentos requeridos por la libelista4
De igual forma, el aludido instructor señaló que respondió de fondo la petición objeto de la presente acción de tutela, en tanto remitió los documentos requeridos por la libelista4
al correo electrónico aportado en la correspondiente solicitud, esto es, informe de necropsia y acta de inspección técnica a cadáver, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). A esa conclusión de arriba, no sólo consultando la respuesta extendida por el instructor accionado, sino también sus anexos, en los que se puede evidenciar la remisión al correo electrónico gbuitrago16@hotmail.com de los citados documentos . Lo anterior, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamental es, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se conf igura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una
juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se conf igura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vu lneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cu anto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de
si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cu anto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Dos de Buga , según las cuales, re mitió los documentos requeridos por la actora, la Sala negará el amparo reclamado por ca rencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando just icia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por la representante judicial de la señora CECILIA HINCAPIÉ DE MARTÍNEZ, contra la las Fiscalías Ciento Cuarenta y Dos de Buga y Diecisiete Seccional de Cartago, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CECILIA HINCAPIÉ DE MARTÍNEZ, contra la las Fiscalías Ciento Cuarenta y Dos de Buga y Diecisiete Seccional de Cartago, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constituciona l para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00433-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00433-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00433-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria