TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00435-00-(29-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00435-00-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-111-22-04-004-2021-00435-00
Accionante: POMPILO FLÓREZ OLIVEROS Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 165. Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor POMPILO FLÓREZ OLIVEROS, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que estuvo vinculad o a una investigación penal , por la que fue condenado en pretérita oportunidad . La vigilancia de la correspondiente sanción penal correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien le concedió libertad condicional previa suscripción de caución prendaria por valor de tres (3) S.M.L.M.V., la cual, pagó.
Palmira, quien le concedió libertad condicional previa suscripción de caución prendaria por valor de tres (3) S.M.L.M.V., la cual, pagó.
El dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado declaró la extinción de la pena y, expidió paz y salvo de rigor; empero, omitió pronunciarse respecto de la devolución de la caución prendaria. En razón de ello, los días veintiséis (26) de enero y dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas la2
pretendida devolución; empero, nunca obtuvo respuesta de fondo, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Banco Agrario de la ciudad de Buga , al Coordinador Regional Occidente de esa entidad y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Banco Agrario de Colombia, señaló que: “(…) al consultar en la base datos de Depósitos Especiales que administra el BAC con los datos suministrados, se evidenció un depósito judicial constituido por concepto 3 - CAUCIONES Y EXCARCELACIONES, donde figura como Demandado el señor POMPILIO FLOREZ OLIVEROS con C.C. 16.214.412, consignado a órdenes del Juzgado 001 EJEC PENAS Y
EXCARCELACIONES, donde figura como Demandado el señor POMPILIO FLOREZ OLIVEROS con C.C. 16.214.412, consignado a órdenes del Juzgado 001 EJEC PENAS Y MED SEGURIDAD cuenta judicial 765202037001, el cual se encuentra en estado, pendientes de pago, con corte al 16 de julio de 2021 y a la fecha no se refleja confirmado electrónicamente para pago por parte de los titulares de la cuenta judicial (…)”
Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva; pues, no son los encargados de ordenar el pago de la caución objeto de estudio.
Por su parte, el Jefe del Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca adujo: “ (…) que el Doctor Jairo de Jesús Vásquez, tuvo comunicación con este Servidor Judicial, solicitando información si era posible determinar la ip o el equipo desde el cual se habían realizado unos pagos a través del Banco Agrario, se le informó que el procedimiento del manejo de la plataforma es total del Banco Agrario y que debía solicitar directamente a ellos esa información, le indiqué que en nuestro correo aparece una solicitud de USUARIO DE PORTAL WEB del 05 de octubre de 2.020, el cual adjunto al presente.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción d e tutela impetrada por el señor POMPILO FLÓREZ OLIVEROS, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de3
por el señor POMPILO FLÓREZ OLIVEROS, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de3
la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1983 de 2017.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judi cial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en f orma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor POMPILO FLÓREZ OLIVEROS , por no devolver la caución prendaria prestada en pretérita ocasión cuando se le concedió libertad condicional , aún cuando ya se extinguió la condena impuesta.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne
En razón de lo anterior, conviene precisar que el Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el4
actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a
a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
Lo que se demanda dentro del presente trámite Constitucional como vulneración al derecho fundamental del Debido Proceso, tiene que ver con que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no devolvió la caución que el actor prestó cuando se le concedió su libertad condicional , aún cuando se decretó la extinción de su pena. En razón de lo anterior, resulta imperioso referir que la caución prendaria:
“(…) se constituye como garantía, para que el sindicado cumpla determinadas obligaciones, y una vez estas han sido satisfechas por el beneficiario, se procede a la devolución de las sumas depositada, mientras que la multa se impone como una sanción derivada precisamente del incumplimiento de algunas obligaciones y los dineros recaudados a título de multa entran a ser parte del tesoro público.
En materia penal, la caución prendaria se convierte en la obligación de prestar una garantía que respalde el cumplimiento de las condiciones impuestas para que el sindicado pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, y si bien esta obligación lleva consigo el pago de una suma de dinero, en ningún momento se cuestiona la capacidad económica del
prestar una garantía que respalde el cumplimiento de las condiciones impuestas para que el sindicado pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, y si bien esta obligación lleva consigo el pago de una suma de dinero, en ningún momento se cuestiona la capacidad económica del sindicado, por lo que tampoco es viable afirmar como lo señala la demandante que se está frente a un derecho penal de autor y no de acto.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.5
La norma acusada es de carácter estrictamente procedimental y en ningún momento se ocupa de la culpabilidad del sindicado, simplemente, señala unos requisitos formales para poder acceder al beneficio de la libertad provisional.”2
El tema de las cauciones en mater ia penal, aparece regulado en los artículos 369 y siguientes de la Ley 600 de 2000, aplicables por remisión expresa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004; esa preceptiva define la caución prendaria como “(…) depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, qu e se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible”.
Adicional a ello, el artículo 370 ibídem3 plasma los supuestos de hecho establecidos para la devolución de esas cauciones ; entre los cuales se encuentra, “o cuando termine la actuación procesal por causa legal”. Lo anterior es comprensible, si se ausculta la finalidad de la caución prendaria. Ésta, se concibe dentro del ordenamiento jurídico colombiano, con
actuación procesal por causa legal”. Lo anterior es comprensible, si se ausculta la finalidad de la caución prendaria. Ésta, se concibe dentro del ordenamiento jurídico colombiano, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que aparecen taxativas dentro de instituto que las apareja; respecto a la naturaleza de las cauciones la Corte Constitucional ha expuesto:
“En términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan
2 Corte Constitucional. Sentencia C 713 del 3 de septiembre de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra 3 “Devolución de las cauciones. La caución se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal.”6
entonces como mecanismos de seguridad y de indemnización dentro del proceso”.4
En el caso bajo estudio, se encuentra debidamente establecido que el actor fue condenado y, vigilada tal sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
proceso”.4
En el caso bajo estudio, se encuentra debidamente establecido que el actor fue condenado y, vigilada tal sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Este operador judicial, le concedió el subrogado de la libertad condicional, para lo cual, tuvo que prestar una caución prendaria. Así lo aseveró el libelista y no fue desvirtuado por la accionada; por el contrario, el Banco Agrario de Colombia constató la existencia de la aludi da caución por valor de dos millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos veintiséis pesos ($2.343.726) tal y como se evidencia en la siguiente imagen:
De igual forma, se concluyó que al libelista se le extinguió su sanción penal mediante auto interlocutorio No 1926 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020); así lo sugieren los anexos aportados por el accionante y la consulta que realizó la Sala al sistema misional de la Rama Judicial.
Sumado a lo anterior, en la referida consu lta no sólo se pudo evidenciar que al actor se le extinguió la sanción penal impuesta en otrora, sino que también, solicitó la devolución de la caución prendaria que prestó al momento en que se le concedió su libertad condicional, tal y como lo sugiere la siguiente imagen:
4 Corte Constitucional. Sentencia C 316 del 30 de abril de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra7
No obstante, dentro de la presente acción de tutela como del plenario, no se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, hubiese
No obstante, dentro de la presente acción de tutela como del plenario, no se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, hubiese realizado alguna actuación tendiente a resolver la situación planteada por el libelista; ello porque, además, se abstuvo de dar respuesta a la presente acción de tutela.
Aún con ello, el Jefe del Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca, adujo en respuesta a la presente acción de tutela, que tuvo una comunicación con el Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira, para efectos de solucionar algún problema con la plataforma de pagos del Banco Agrario de Colombia. Empero, esto fue antes que el actor solicitara la devolución de la caución, esto es, el cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).
En esa oportunidad, el accionado solicitó “(…) la creación o la autor ización del usuario para portal web del Banco Agrario, con la finalidad de pagar los depósitos judiciales de este estrado judicial. Nos informan que el señor juez está autorizado para consultas, pero , no para transacciones”
Y al respecto, el aludido grupo le explicó de manera minuciosa el trámite que debía hacer para tener el perfil requerido en el portal de pagos del Banco Agrario de Colombia y , así autorizar el pago de títulos judiciales. Se le indicó que el usuario ya estaba creado, que debía introducir8
la contraseña o dar click en la opción de recuperación de ella, llenar el formulario que allí aparece y enviarlo. Una vez ello suceda, la plataforma del Banco remitirá dicha información al correo autorizado y registrado en la plataforma.
la contraseña o dar click en la opción de recuperación de ella, llenar el formulario que allí aparece y enviarlo. Una vez ello suceda, la plataforma del Banco remitirá dicha información al correo autorizado y registrado en la plataforma.
De igual forma, señaló los pasos requeridos para acceder a la firma electrónica , esto es, ingresar por el área de Administración, donde va a desplegar el menú donde encontrará dos opciones para cambio de contraseña para firma electrónica “Cambio Clave de Firma Electrónica” y “Olvido Clave de Firma Electrónica.” Después de ello debe ingresar a la opción que requiere, o sea, si recuerda su clave actual ingresa por la primera y, si olvidó la contraseña, ingresa por la segunda.
Esa información la tenía el Juzgado Primero de E jecución de Penas de Palmira desde el año pasado; sin embargo, se desconocen las razones por las cuales no se dispuso el pago de la caución prendaria prestada en otrora por el libelista ; aún cuando, como se determinó en primigenia, i) tiene derecho a ello y, ii) cuenta con las herramientas necesarias para hacerlo.
Significó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no actuó de manera diligente , para solventar lo que se ventila como vulneración de derechos fundamentales. No obra dentro del plenario prueba alguna que sugiera la gestión de una solución pronta a este impase.
Máxime, que según el Banco Agrario de Colombia y , del Jefe de Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca, están prestos a resolver cualquier inquietud generada en el trámite de asignación de token y clave del portal web.
Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca, están prestos a resolver cualquier inquietud generada en el trámite de asignación de token y clave del portal web.
Lo anterior, acredita sin ambages , la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor. El trámite solicitado , al cual tiene derecho, según se analizó ab initio, se encuentra en suspenso desde el mes de enero anterior, sin que asome algún ápice de solución a su actual problemática.
Es cierto que , en las condiciones actuales de la Administración de Justicia, los trámites ordinarios de un Juzgado resulten algo engorrosos . Sin embargo, ello no supone que aquellos tengan que estar en suspenso de man era indefinida. Así sea de manera virtual, se debe procurar por sol ucionar las necesidades de los usuarios; más aún, cuando se9
encuentran radicados desde hace meses . La inoperancia del operador judicial, su reticencia a interiorizar los conocimientos tecno lógicos; no constituye una carga pública que deban soportar los asociados.
Así entonces, la Sala no encuentra fundamento fáctico o jurídico que impida la devolución de la caución prendaria prestada por la señora POMPILO FLÓREZ OLIVEROS; de allí que se pueda concluir la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales se ampararán.
Como consecuencia de ello se ordenará al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que en el término máximo diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, en coordinación con el Banco Agrario de Colombia y Jefe del
Como consecuencia de ello se ordenará al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que en el término máximo diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, en coordinación con el Banco Agrario de Colombia y Jefe del Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca , gestione la clave requerida para que se pueda acceder al portal web transaccional y materialice la devolución del título constituido por el señor POMPILO FLÓREZ OLIVEROS, con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas al momento en que le concedieron su libe rtad condicional, dentro del proceso en el cual resultó condenado por el accionado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora POMPILO FLÓREZ OLIVEROS , vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR que en el término máximo diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, en coordinación con el Banco Agrario de Colombia y Jefe del Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca , gestionen la clave requerida para que se pueda10
acceder al portal web transaccional y materialice la devolución del título constituido por el
Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Valle del Cauca , gestionen la clave requerida para que se pueda10
acceder al portal web transaccional y materialice la devolución del título constituido por el señor POMPILO FLÓREZ OLIVEROS, con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas al momento en que le concedieron su libertad condicional, dentro del proceso en el cual resultó condenado por el accionado.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00435-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00435-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00435-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria