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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00438-00-(02-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00438-00-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2021-00438-00

Accionante : WILLIAM VÁSQUEZ SANDOVAL.

Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 170. Guadalajara de Buga, dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor WILLIAM VÁSQUEZ SANDOVAL, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Buga y que pretérita oportunidad solicit ó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la redención de su pena por trabajo y estudio. Sin embargo, a la fecha no se obtuvo la consabida respuesta ; razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.

Mediante auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción

se obtuvo la consabida respuesta ; razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales.

Mediante auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga. A los ac cionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.2

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó:

“(…) que en el expediente radicado No. 76001600019320163790700 NI3603, se vigila y ejecuta la pena impuesta al PPL ANTHONY WILLIAMS VASQUEZ SANDOVAL, por los delitos de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE

FUEGO Y MUNICIONES HOMICIDIO AGRAVADO.

Mediante auto interlocutorio No. 879 emitido el 21 de julio de 2.021, se reconoció redención de pena al Actor, equivalente a 01 mes, 0.5 días, decisión que fue remitida al Área Jurídica del Cpmsc Buga, para notificación personal al señor Vásquez Sandoval (se anexa auto y pantallazo de constancia de notificación)

Atendiendo la gestión adelantada por esta instancia y como quiera que la misma surtió la pretensión del accionante, con todo respeto le solicitamos, se declare la improcedencia de la acción tuitiva, toda vez que se configura el hecho superado.”

Atendiendo la gestión adelantada por esta instancia y como quiera que la misma surtió la pretensión del accionante, con todo respeto le solicitamos, se declare la improcedencia de la acción tuitiva, toda vez que se configura el hecho superado.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor WILLIAM VÁSQUEZ SANDOVAL , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tut ela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo3

de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor WILLIAM VÁSQUEZ SANDOVAL, por no resolver su solicitud de redención de penas.

Penas y Medi das de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor WILLIAM VÁSQUEZ SANDOVAL, por no resolver su solicitud de redención de penas.

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue resuelta mediante auto interlocutorio No 879 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) , esto es, redimió pena que, por trabajo y estudio, tenía derecho . Esa providencia se envió por correo electrónico al Establecimiento Carcelario de Buga para que se surta la notificación de rigor , lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.

La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vu lnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no

de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vu lnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría

1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz4

ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.

El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, e n el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.

Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria d e improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello

conduce a la declaratoria d e improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las norma s jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2

Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , según las cuales, resolvió la solicitud de redención de pena elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.5

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM VÁSQUEZ SANDOVAL, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

4. RESUELVE

PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor WILLIAM VÁSQUEZ SANDOVAL, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00438-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00438-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00438-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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