TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00445-00-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00445-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00445-00
Accionante : JOVANY SIERRA PRADA.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 171. Guadalajara de Buga, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor JOVANY SIERRA PRADA , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que estuvo vinculado al proceso penal radicado bajo SPOA 76147-40-04-004-2013-00051-00, por el cual, fue condenado a treinta y dos (32) meses. La vigilancia de esa sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y, con ocasión de ello, solicitó el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) a ese operador judicial i) la extinción de la sanción
y Medidas de Seguridad de Buga y, con ocasión de ello, solicitó el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) a ese operador judicial i) la extinción de la sanción penal, ii) se expida el correspondiente paz y salvo y iii) se libren los oficios respectivos, enterando de esta decisión a las autoridades competentes. Empero, a la fec ha no2
obtuvo la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó:
“(…) remito a esa alta corporación copia de la respectiva decisión últimamente adoptada dentro de la vigilancia de la pena del filiado condenado:
1.- Copia del auto interlocutorio No. 0824 del 26 -julio-2021, donde se le resolvió sobre una Prescripción de la sanción penal.
En suma pues, y en virtud de los documentos anexos a la presente, contundentemente se puede afirmar que por parte de éste Despacho, no se vulneró ningún derecho fundamental al condenado hoy accionante. Dejo así explicitadas mis apreciaciones, y quedo presto a
contundentemente se puede afirmar que por parte de éste Despacho, no se vulneró ningún derecho fundamental al condenado hoy accionante. Dejo así explicitadas mis apreciaciones, y quedo presto a cualquier otro requerimiento del Señor Magistrado. Se allega copia de la decisión referenciada y sus anexos”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JOVANY SIERRA PRADA , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.3
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso d el señor JOVANY SIERRA PRADA, por no resolver su solicitud de extinción de la pena.
Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso d el señor JOVANY SIERRA PRADA, por no resolver su solicitud de extinción de la pena.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue resuelta mediante auto interlocutorio No 824 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), esto es, extinguir la sanción penal impuesta en pretérita oportunidad al actor por prescripción . Esa providencia se envió por correo electrónico al actor para que se surta la notificación de rigor , lo cual, implica la existenc ia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz4
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, e n el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales,
de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 25915
de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las norma s jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , según las cuales, resolvió la solicitud de extinción de la acción penal elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
Ahora bien, podría pensarse en que la petición no está totalmente resuelta en tanto falta la expedición del paz y salvo y que se libren los oficios de que tratan los artículos 38 No 1; 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal; empero, ello resulta imposible pues sólo procede cuando la decisión esté debidamente ejecutoriada. La decisión se emitió
1; 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal; empero, ello resulta imposible pues sólo procede cuando la decisión esté debidamente ejecutoriada. La decisión se emitió veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), esto es, se encuentra en trámite de notificación, al cabo de lo cual, corre el término de ejecutoria en el que se pueden interponer recursos.
En caso de que estos se interpongan, se concederían en el efecto suspen sivo; razón por la que no procedería la emisión de los documentos requeridos por el libelista. Con ocasión de ello, el proferimiento del auto No 824 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), es suficiente para concluir el cese de la vulnera ción ius fundamental alegada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JOVANY SIERRA PRADA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00445-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00445-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00445-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria