TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00456-00-(11-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00456-00-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00456-00
Accionante : HAROLD RENGIFO VICTORIA.
Accionado : Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá.
Discutido y aprobado según Acta No 175. Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor HAROLD RENGIFO VICTORIA, contra la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que en pretérita oportunidad interpuso dos denuncias que quedaron radicadas bajo SPOA No. 76–834–60–00–187–2019–01868 y 76–834–60–00–187–2020– 00171-00. Éstas son de conocimiento de la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá, quien solicitó la preclusión de las aludidas indagaciones. Por ello y porque interpuso una denuncia en contra de la delegada fiscal que adelanta la investigación, el veinticinco (25)
quien solicitó la preclusión de las aludidas indagaciones. Por ello y porque interpuso una denuncia en contra de la delegada fiscal que adelanta la investigación, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) la recusó; empero, a la fecha no se le dio trámite a la referida solicitud razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2
Mediante auto del veintiocho (28) de ju lio de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá indicó que:
“(…) actualmente tiene asignada la investigación preliminar con SPOA 7683460001872019001868, donde figura como denunciante el ciudadano Harold Rengifo Victoria quien se identifica con C.C. Nro. 94.386.647 de Bolívar (Valle), el cual fue aperturado por el delito de Daño en los Recursos Naturales, por hechos ocurridos según el denunciante desde el año 1991 cuando el extinto Carlos Alberto Rentería conocido con el alias de “Beto Rentería” y posteriormente los representantes de las empresas Agropecuarias El Cencerro y Cultivos Productivos S.A.S., drenaron, secaron e hicieron desaparecer dos lagunas que servían para el abastecimiento de agua a los cultivos de la comunidad, perjuicio que
las empresas Agropecuarias El Cencerro y Cultivos Productivos S.A.S., drenaron, secaron e hicieron desaparecer dos lagunas que servían para el abastecimiento de agua a los cultivos de la comunidad, perjuicio que sostiene el denunciante, sigue latente.
Cabe destacar que a este radicado la Fiscalía 31 Seccional conexó las investigaciones 760016099174202050655 y 761116000165202052052 por tratarse de los mismos hechos. Una vez analizados los E.M.P. allegados a través de nuestra investigadora, el 28/07/2020 se solicitó audiencia de preclusión de investigación con fundamento en el Art. 332 Nrl. 4 del C.P.P., (…)
dicha audiencia se encuentra programada para el próximo 13/08/2021 a las 9:00 a.m.. Cabe destacar que en esta investigación que supera los 400 folios , se libraron sendas Órdenes a Policía Judicial lo cual ha permitido además obtener respuestas que permitieron adoptar la decisión de acudir a audiencia de preclusión. (…)3
Cabe destacar que este documento “Impedimento/Recusación” no fue remitido del accio nante directamente al correo de esta servidora, sino que se corrió traslado directamente del correo institucional de la Dirección Seccional de Fiscalías Valle del Cauca, a donde se dio respuesta el mismo día mediante Oficio de fecha 01/06/2021, ello atendiendo que el ciudadano Harold Rengifo no soporta legalmente ninguna de las causales descritas en el Art. 11 de la Ley 1437/11 ni los motivos de peso por los cuales considera esta servidora debe declarase impedida o en su defecto la causal por la cual recusa.
ninguna de las causales descritas en el Art. 11 de la Ley 1437/11 ni los motivos de peso por los cuales considera esta servidora debe declarase impedida o en su defecto la causal por la cual recusa.
Es así que no encontrándose impedida esta funcionaria, colocó a consideración de la señora Directora Seccional de Fiscalías Valle del Cauca, la situación reiterada que se viene presentando respecto de quejas y denuncias infundadas por parte de este ciu dadano quien se ha empeñado de manera incisiva en que no se realice la preclusión del caso 768346000187201901868, incluso presentando entre otros, queja disciplinaria ante el Consejo Seccional Disciplinario de Cali donde a donde ejerciendo el derecho de co ntradicción y defensa, ya se rindió versión libre y se adjuntaron todos los soportes probatorios que contradicen sus dichos. (…)
Igualmente me permito manifestar que el día de hoy se notificó a esta funcionaria la Resolución Nro. 201590 -0245 de fecha 30/07/2021 mediante la cual se resuelve la recusación, disponiendo en su numeral primero declarar infundada la recusación planteada po r el denunciante Harold Rengifo contra la Delegada Fiscal 31 Seccional, decisión de fondo que igualmente fue notificada al aquí accionante. Lo anterior indica que no se han vulnerado derechos fundamentales ni constitucionales que refiere dicho ciudadano.
En consecuencia, solicito de manera respetuosa al señor Magistrado no acceder al amparo solicitado por el accionante al darse la situación jurídica de hecho superado.”4
Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca adujo que:
acceder al amparo solicitado por el accionante al darse la situación jurídica de hecho superado.”4
Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca adujo que:
“1. El señor HAROLD RENGIFO VICTORIA, mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2021 dirigido a la doctora Adriana Quintero Borja, Fiscal 31 Seccional del Circuito de Tuluá, “interpone tramite de IMPEDIMENTO en subsidio de recusación al superior. ley 1437 de 201 1 articulo 11 numerales 1-2-5-6—8 de la misma ley”.
2. La doctora ADRIANA QUINTERO BORJA , Fiscal 31 Seccional de Tuluá, en Oficio No 20590 -01-02 F 31 810 de fecha 1 de junio de 2021, dirigido a la Directora Seccional de Fiscalías Valle del Cauca, da cuenta de la solicitud de recusación del ciudadano, solicitando se declare impedida para seguir conociendo de las investigaciones que se adelantan en el despacho y que él figura como denunciante que a su vez la recusa.
(…) esta Dirección Seccional de forma inmediata dio el respectivo trámite a la recusación en contra funcionaria ADRIANA QUITERO BORJA, Fiscal 31 Seccional, brindando una respuesta de fondo a la misma a través de la Resolución 0245 del 30 de julio del 2021. Es menester resaltar que la Dirección Seccional Valle del Cauca siempre ha procurado por la atención oportuna a todas las peticiones radicadas por parte de la ciudadanía, por esta razón, manifestamos excusas al señor HARODL
resaltar que la Dirección Seccional Valle del Cauca siempre ha procurado por la atención oportuna a todas las peticiones radicadas por parte de la ciudadanía, por esta razón, manifestamos excusas al señor HARODL RENGIFO VICTORIA por los retrasos q ue se presentaron en el trámite de su solicitud.
5. Se informa que Resolución 0245 del 30 de julio de 2021 fue notificada al señor HAROLD RENGIFO VICTORIA y a la doctora ADRIANA QUINTERO BORJA , Fiscal 31 Seccional de Tuluá, mediante correo electrónico del día 31 de julio de 2021.”
3. CONSIDERACIONES5
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor HAROLD RENGIFO VICTORIA, contra la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afecta do no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en f orma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en f orma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscal Treinta y Uno Seccional de Tuluá, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso d el señor HAROLD RENGIFO VICTORIA , por no dar trámite a la recusación extendida contra la aludida instructora.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca , reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que tal pedimento se desató mediante Resolución 0245 del treinta (30) de julio del dos mil veintiuno (2021), esto es, declaró infundada la recusación extendida por el libelista. Ese acto administrativo se envió al correo electrónico del libelista para que se surta la notificación de rigor , lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que s e basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
que s e basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz6
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamenta les, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la v ulneración desaparecen o se solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
solucionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que7
no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca , según las cuales, resolvió la recusación elevada por el actor, la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
Huelga aclarar al accionante que si no está de acuerdo con las decisiones tomadas por
reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
Huelga aclarar al accionante que si no está de acuerdo con las decisiones tomadas por la Fiscalía General de la Nación, debe acudir a los mecanismos ordinarios en los que es posible defender sus tesis. La recusación, las tutela s o denuncias contra la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá, no son los mecanismos idóneos para ello. Por el contrario, debe acudir a las audiencias citadas por parte de los Jueces de la República, como lo es la de preclusión y allí exteriorizar las razones por las cuales no se debe archivar la indagación, más no debe buscar, a toda costa, que un funcionario judicial que no comparte su parecer se aparte del conocimiento de una indagación que le fue asignada atendiendo su labor funcional y la competencia que el ordenamiento jurídico patrio le impone.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.8
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor HAROLD RENGIFO VICTORIA, contra la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Tuluá , por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00456-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00456-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00456-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria