TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00459-00-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00459-00-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00459-00
Accionante : ARMANDO ENRIQUE CADENA ROBLES Accionado : Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Palmira.
Discutido y aprobado según Acta No 176. Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor ARMANDO ENRIQUE CADENA ROBLES, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Palmira; en razón de una sanción penal impuesta dentro del proceso radicado bajo SPOA 76-111-22-04-004-2021-00459-00 que es vigilada por el Juzgado
Carcelario de Palmira; en razón de una sanción penal impuesta dentro del proceso radicado bajo SPOA 76-111-22-04-004-2021-00459-00 que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira . Señaló que en2
pretérita oportunidad solicitó su libertad condicional, la cual, fue negada por el aludido operador judicial; razón por la que interpuso recurso de apelación. Con posterioridad desistió de la censura; empero, no se le dio trámite a su pedimento, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), esta Sala admitió la acción tutelar e integró l a Litis con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad, a quienes se les otorgó el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira señaló que son ciertos los dichos del actor en torno a que “(…) mediante auto interlocutorio No. 1492 del 24 de septiembre de 2020, negó al penado la l ibertad condicional, decisión que fue atacada a través de los recursos de reposición y apelación”. A esos recursos se les dio trámite y el proceso se encuentra en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira surtiendo la alzada. Empero, indicó que no recibió alguna solicitud de desistimiento de la censura; razón por la que consideró, no existe la
Tercero Penal del Circuito de Palmira surtiendo la alzada. Empero, indicó que no recibió alguna solicitud de desistimiento de la censura; razón por la que consideró, no existe la vulneración ius fundamental alegada.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ARMANDO ENRIQUE CADENA ROBLES , contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos espe cíficamente señalados en la Ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso3
de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor ARMANDO ENRIQUE CADENA ROBLES, por no tramitar el desistimiento del recurso que otrora interpuso contra el auto que negó su
de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor ARMANDO ENRIQUE CADENA ROBLES, por no tramitar el desistimiento del recurso que otrora interpuso contra el auto que negó su libertad condicional.
En razón de lo anterior, conv iene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantí a y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El derecho de Petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1
Desde ese punto de vista, el derecho de Petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza.
Frente al derecho fundamental de Petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional consideró que:
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
Corte Constitucional consideró que:
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. (…)
Así pues, se ha estimado que la perso na privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. (…).respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber po sitivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejer cicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los priva dos de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias. (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que el Juzgado accionado no tramitó el
derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias. (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que el Juzgado accionado no tramitó el desistimiento del recurso que otrora interpuso contra el auto que negó su libertad condicional; sin embargo, dentro del legajo no existe evidencia de su radicación. El actor aportó copia de su solicitud, empero no tiene recibido alguno . Pero como si ello fuera poco, ninguno de los accionados o vin culados dio cuenta cierta de la petición elevada. Por el contrario, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira señaló sin
2 Cfr., sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: T-311/13.5
ambages que no se había allegado una solicitud en ese sentido ; de allí que no se pueden considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados , en lo q ue respecta a esa petición en particular.
Como ya lo dijo el máximo órgano de c ierre de la jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al derecho fundamental de Petición, es imperativo que se haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria precisó que:
“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde
contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quie n dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida6
por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la pet ición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”3 (Subrayas fuera de texto)
Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo jurisprudencia citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, pr ueba no
verificación.”3 (Subrayas fuera de texto)
Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo jurisprudencia citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, pr ueba no sólo de su existencia, sino también, de su recepción. En este caso no se probó el segundo de esos imperativos , lo cual era para el accionante una carga; de allí que la entidad accionada, no puede ser forzada a extender el trámite requerido por el libelista.
Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido Proceso que ostentan los accionados.
Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elevó algun a petición, pues, entre otras cosas, las entidades accionadas y vinculadas no dieron cuenta cierta del requerimiento efectuado por el accionante.
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, según las cuales, no se elevó la solicitud de desistimiento a la que se hizo alusión en la demanda de tutela , la Sala negará el amparo reclamado por el señor ARMANDO ENRIQUE CADENA
ROBLES.
En mérito de lo expuesto, el T ribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de
Sala negará el amparo reclamado por el señor ARMANDO ENRIQUE CADENA
ROBLES.
En mérito de lo expuesto, el T ribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor ARMANDO ENRIQUE CADENA ROBLES, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00358-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00358-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00358-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria