TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00462-00-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00462-00-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00462-00
Accionante : SALVADOR PULIDO CORTÉS
Accionado : Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 183. Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2.021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por la señora SALVADOR PULIDO CORTÉS , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que estuvo vinculado dentro del proceso penal radicado bajo la partida 76-020-60-00-162-2006-00006-00. Con ocasión de la aludida causa penal, se incautaron las siguientes armas de fuego: escopeta franchi serie 07411S, pistola marca Cruz A146070, carabina No 2316568 y escopeta serie L05990 , las cuales, contaban con el correspo ndiente permiso de porte o tenencia. Agorado el procedimiento de rigor , se emitió sentencia
carabina No 2316568 y escopeta serie L05990 , las cuales, contaban con el correspo ndiente permiso de porte o tenencia. Agorado el procedimiento de rigor , se emitió sentencia condenatoria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, la cual, fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Con posterioridad, mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) el accionado decretó la extinción de la acción penal y, aún con ello, no se ordenó la entrega de los elementos bélicos incautados. Precisó que solicitó en pretérita oportunid ad la entrega de2
éstos, sin que se obtuviese la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Previa declaratoria de nulidad, m ediante auto del cinco (5) de agosto de dos mil veint iuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de estudio. Al accionado y vinculados y les concedió el término de un (01) día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Buga indicó:
“(…) que en audiencia celebrada el 23 de julio de 2018, de la cual se adjunta copia del acta y del registro, este despacho resolvió decretar la prescripción de la acción penal en el proceso referenciado en el inciso anterior, en favor de los al lí procesados, por los delitos de Homicidio agravado; Concierto'
copia del acta y del registro, este despacho resolvió decretar la prescripción de la acción penal en el proceso referenciado en el inciso anterior, en favor de los al lí procesados, por los delitos de Homicidio agravado; Concierto' para delinquir agravado; Fabricación, trafico; porte o tenencia de armas de fuego o municiones; y Desplazamiento forzado, ordenando el archive definitivo del proceso, decisión que se declara ejecutoriada en estrados.
En agosto 23 de 2018 se recibi ó derecho de petición elevado por el se ñor SALVADOR PULIDO CORTÉS solicitando la entrega de las armas de fuego que en su momento le fueron incautadas, ordenándose mediante auto de sustanciación N° 108 del 13 de septiembre de 2018 oficiar a la Fiscal ía Delegada que terminó conociendo de este asunto, para que ordene a quien corresponda hacer entrega de dichos elementos b élicos a quien acredite su propiedad y legitima tenencia, para lo cual se corr iera traslado de la solicitud y anexos presentada por el peticionario (...)” (negrillas fuera de texto), para lo cua l se libró el oficio N° 12515 del 14 de septiembre de 2018 dirigido al aludido representante del ente acusador y el oficio N° 034 del 22 de marzo de 2019 dirigido al peticionario aqu í accionante PULIDO CORTES comunicándole lo resuelto en la mencionada decisión sustanciatoria, solicitud, auto y oficios de respuesta de los cuales se adjunta copia.3
En concreto me permito manifestarle que los elementos bélicos que en su momento fueron incautados en el proceso penal en mientes, se ordenó
decisión sustanciatoria, solicitud, auto y oficios de respuesta de los cuales se adjunta copia.3
En concreto me permito manifestarle que los elementos bélicos que en su momento fueron incautados en el proceso penal en mientes, se ordenó oficiar al Fiscal que terminó conociendo del asunto para que ordenara hacer entrega de los mismos a quien acreditara su propiedad y legitima tenencia, auto del 13 de septiembre de 201.8 que le fue comunicado tanto al representante del ente acusador como al peticionario PULIDO CORTES, a través de los oficios Nros. 12515 del 14 de septiembre de 2018 y 034 del 22 de marzo de 2019, respectivamente.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor SALVADOR PULIDO CORTÉS , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite q ue cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de u n mecanismo
dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de u n mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga o la Fiscalía o la Fiscalía Noventa y Cuatro Especializada de Cali , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor SALVADOR PULIDO CORTÉS , por no resolver oportunamente su petición elevada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un tér mino perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso4
ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1 Desde ese punto de vista, el aludido bien superior involucra no sólo la
consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1 Desde ese punto de vista, el aludido bien superior involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de esta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:
“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el d erecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la r espuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.
En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derech o constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término
no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de6
no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;
k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.
Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las dif erentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los princi pios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tu telar, la cual, se
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.7
encontraba a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga para que fuese absuelta . En ella, se solicitó la entrega de los elementos bélicos relacionados en primigenia, con ocasión de la decisión tomada por el aludido operador judicial dentro del
que fuese absuelta . En ella, se solicitó la entrega de los elementos bélicos relacionados en primigenia, con ocasión de la decisión tomada por el aludido operador judicial dentro del proceso penal al que se encontraban vinculados.
De la respuesta extendida por el accionado y de las pruebas adosadas a la misma, se puede concluir éste que sí emitió respuesta a l actor. Aquél, profirió el auto de susta nciación No 108 del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en que se indicó:
“Asimismo, atendiendo el derecho de petición elevado por el señor SALVADOR PULIDO CORTES, en el que solicita la entrega de las armas de fuego que fueron incautadas al momento de realizarse diligencia de allanamiento y registro en su residencia dentro del presente proceso, se ordena oficiara la Fiscalía Delegada que terminó conociendo de este asunto, para que ordene a quien corresponda hacer entrega de dichos elementos bélicos a quien acredite su propiedad y legítima tenencia, para lo cual, se correrá traslado de la solicitud y anexos presentada por el peticionario.”
Ese traslado se efectuó el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), pues así lo sugiere el oficio aportado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga al Fiscal Noventa y Cuatro Especializado de Cali, quien no extendió la debida respuesta al actor ni a la presente acción de tutela. Eso se pretermitió y, con ocasión de ello, no es posible concluir el cese de la vulneración ius fundamental alegada en primigenia ; por el contrario, resulta evidente el menoscabo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
concluir el cese de la vulneración ius fundamental alegada en primigenia ; por el contrario, resulta evidente el menoscabo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
En razón de lo anterior se ampararán los pretendidos bienes superiores y se ordenará al Fiscal Noventa y Cuatro Especializado de Cali , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído responda de fondo, concreta, clara y congruentemente la petición elevada el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el libelista y gestione lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor SALVADOR PULIDO CORTÉS, vulnerado por la Fiscalía Noventa y Cuatro Especializado de Cali, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al Fiscal Noventa y Cuatro Especializado de Cali , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído responda de fondo, concreta, clara y congruentemente la petición elevada el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el libelista y gestione lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.
TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
veintiuno (2021) por el libelista y gestione lo ordenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.
TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00462-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00462-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00462-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria