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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00479-00-(23-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00479-00-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00479-00

Accionante : JHON JANER GRANADA ZAPATA Gerente y Representante Legal de “EL CAPULLO S.A.S.” Accionado : Fiscalías Catorce Local de Sevilla y Octava Especializada de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 193. Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JHON JANER GRANADA ZAPATA Gerente y Representante Legal de “EL CAPULLO S.A.S.” contra la Fiscalías Catorce Local de Sevilla y Octava Especializada de Buga , por la presunta vulnerac ión de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que la sociedad “EL CAPULLO S.A.S.”, es propietaria del inmueble

fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que la sociedad “EL CAPULLO S.A.S.”, es propietaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 382 -12007 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla. Ese predio, fue vinculado al proceso penal radicado bajo la partida 2002-00159 que, se siguió contra el señor Ermel Ruíz identi ficado con la cédula de ciudadanía No. 10.691.910 de Patía (Cauca).2

Con ocasión de éste, se impuso una medida cautelar el veintiocho (28) de marzo del dos mil (2000) por parte de la Fiscalía Catorce Local de Sevilla a quien se le solicitó el levantamiento de la misma. El instructor señaló que no tiene a cargo al proceso penal, en tanto se remitió por competencia a la Fiscalía Octava Especializada de Buga. A estos también elevó la referida petición el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) y respondieron que no tenían conocimiento de la causa penal aludida en precedencia y que remitirían la petición al Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Sevilla. Aseguró que la respuesta extendida no constituye una respuesta de fondo; razón por la que c onsideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.

Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , esta Sala admitió la acción tutelar y vinculó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a quienes se les otorgó el término de un (1) día

acción tutelar y vinculó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a quienes se les otorgó el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta al requerimiento respectivo, la Fiscalía Octava Especializado de Buga indicó que, en efecto, se elevó la petición a la que se hizo alusión en el líbelo de tutela donde se solicitaba el levantamiento de la medida cautelar impuesta al predio llamado “La Delia” . Una vez consultado el siste ma misional SPOA se pudo establecer que esa fiscalía tuvo a cargo las indagaciones radicadas bajo las partidas 76-111-60-99-330-2000-0017569 y 76111-60-99-330-2000-0024595 en las que se observa como indiciado el señor ELMER RUIZ por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; ambas en estado inactivo en fase de indagación preliminar.

Aseguró que buscó esos expedientes en el archivo de esa fiscalía, así como también, en la relación de casos inactivos de Ley 600 de dos mil (2000) y no apareció. Se indagó también en el archivo central de la Fiscalía en Buga y tampoco se encontraron . Adujo, de igual forma, que esa Fiscalía jamás tramitó proceso penal en contra del señor ELMER RUIZ, pues, además, en el año dos mil (2000) no existía.

Por último, indicó que esa información se le extendió al libelista como respuesta a su petición; razón por la que consideró, no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada.3

Por último, indicó que esa información se le extendió al libelista como respuesta a su petición; razón por la que consideró, no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada.3

Por su parte, la Fiscalía Catorce Local de Sevilla indicó que en sus libr os radicadores no encontró indagación alguna seguida contra el señor ELMER RUIZ; sin embargo, preguntando a la asistente de fiscal adscrita a ese despacho, pudo darse cuenta que contra esa persona sí se adelantó una causa penal por el hallazgo de un labora torio para el procesamiento de cocaína en el predio denominado “La Delia” zona rural del municipio de Sevilla. El caso lo recibió esa fiscalía, por cuanto se encontraba en turno de URI, pero no continuó con el mismo, al ser competencia de la Fiscalías Espe cializadas de Buga.

Esa información se le entregó al libelista, indicándole, además, que las indagaciones encontradas en el SPOA contra el señor ELMER RUIZ y cuyos hechos tuvieron ocurrencia en la finca “La Delia” están asignados a la Fiscalía Octava Esp ecializada de Buga; de suerte que i) no pueda ordenar el levantamiento de la medida cautelar y ii) no es la causante del menoscabo enunciado en primigenia.

La Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca indicó:

“Una vez se nos vincula en el presente trámite constitucional, se procede a realizar búsqueda amplia en el sistema misional SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, donde se puedo establecer lo siguiente:

Que la investigación se originó en la Fiscalía 14 Local de Sevilla Valle,

a realizar búsqueda amplia en el sistema misional SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, donde se puedo establecer lo siguiente:

Que la investigación se originó en la Fiscalía 14 Local de Sevilla Valle, el 26 de marzo de 2000, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Que la investigación fue remitida de la Fiscalía 14 Local de Sevilla a la Fiscalía Especializada de Guadalajara de Buga por competenci a.

Que el 31 de marzo de 2000, la Fiscalía Especializada de Guadalajara de Buga, ordena remitir las diligencias a otra Fiscalía y queda asignada a la Unidad Nacional Antinarcóticos Despacho 13 Especializado de UNAIM Bogotá. (se anexa reporte)4

Que al identificar esta Dirección Seccional que el proceso se encuentra en los archivos de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General la Nación en la sede de Bogotá, se corrió traslado mediante oficio 20590-0187 de fecha 12 de agosto de 2021, la acción de tutela promovida por el señor JHON JAINER GRANADA ZAPATA, al correo dir.esp.con.narc@fiscalia.gov.co, para que dieran respuesta a lo solicitado por el accionante. (se anexa oficio y copia del correo electrónico)

Así las cosas, debo advertir que esta Dirección Seccional, no ha vulnerado el derecho fundamental alguno al accionante y por tanto frente a la vinculación que se nos hace en la acción constitucional de la referencia, esta es improcedente en razón a la FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.”

vulnerado el derecho fundamental alguno al accionante y por tanto frente a la vinculación que se nos hace en la acción constitucional de la referencia, esta es improcedente en razón a la FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.”

En razón de ello, se vinculó a la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Antinarcóticos UNAIM, sin que extendiera respuesta alguna.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHON JANER GRANADA ZAPATA Gerente y Representante Legal de “EL CAPULLO S.A.S.”, contra las Fiscalías Catorce Local de Sevilla y Octava Especializada de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizad o en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.5

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalías Catorce Local de Sevilla

mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizad o en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.5

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalías Catorce Local de Sevilla y Octava Especializada de Buga , vulneró el derecho fundamental de p etición y debido proceso de la sociedad “EL CAPULLO S.A.S.” , al absolver su solicitud de levantar la medida cautelar que reposa sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 382-12007 que es de su propiedad.

En razón de lo anterior, conviene precisar q ue el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de m uchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía con stitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho”. 1 Desde ese punto de vista, el aludido bien superior involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de esta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pue s, sin este último componente, el derecho de petición no se

involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de esta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pue s, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el d erecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

En la sentencia T -1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe

dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derech o constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectivid ad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra7

particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de

regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el cri terio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena re sponder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolv er oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.8

j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.8

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de jui cio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede establecer que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se encontraba a disposición de la Fiscalías Catorce Local de Sevilla y Octava Especializada de Buga. En ella, se pretendía el levantamiento de la medida cautelar con que cuenta en inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 382-12007.

Tal limitación al dominio se encuentra inscrita en el certificado de tradición del aludido inmueble como se puede evidenciar de en la siguiente imagen:

Sin embargo, la Fiscalía Catorce Local de Sevilla explicó que esa inscripción se hizo, no porque tuviese asignado el proceso objeto de ella, sino, porque en esa época ese despacho

como se puede evidenciar de en la siguiente imagen:

Sin embargo, la Fiscalía Catorce Local de Sevilla explicó que esa inscripción se hizo, no porque tuviese asignado el proceso objeto de ella, sino, porque en esa época ese despacho actuó como Unidad de Reacción Inmediata; razón por la cual, al cabo de la finalización de los actos urgentes, lo remitió al competente, esto es, a las Fiscalías Especializadas de Buga .

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.9

Pues, se trató de la incautación de un laboratorio de procesamiento de cocaína encontrado en ese lugar.

Según los sistemas consultados por ese instructor, pudo avizorar que las investigaciones iniciadas contra la persona capturada en el momento de la comisión del reato, se encontraban asignadas a la Fiscalía Octava Especializada de Buga; razón por la que remitió la petición a esa agencia fiscal. Sin embargo, según lo señaló ésta, no encuentra ni en sus archivos ni en los archivos centrales de Buga el expediente.

Lo anterior, motivó la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca que, en una acuciosa y exhaustiva búsqueda, pudo establecer que el expediente se encontraba asignado a la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Antinarcóticos UNAIM de Bogotá, por lo que procedió a realizar la remisión correspondiente, esto es, de las probanzas que reposan en la acción de tutela donde, incluso, se encontraban las peticiones objeto de la presente acción tutelar.

Aún con ello, no encuentra la Sal a que la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad

que reposan en la acción de tutela donde, incluso, se encontraban las peticiones objeto de la presente acción tutelar.

Aún con ello, no encuentra la Sal a que la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Antinarcóticos UNAIM de Bogotá hubiese extendido la debida respuesta. No puede ser posible que la Fiscalía General de la Nación, aún cuando tuvo la facultad de gravar un bien, esto es, limitar derechos fundamentales, no asuma la responsabilidad en torno a su rehabilitación , en caso de tener derecho a ello.

En la actualidad, no se definió la situación jurídica del bien. No se sabe si se decretó el comiso del mismo o si se tramitó la extinción del dominio, lo cual, vulnera a su vez los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; pues, transcurrió un lapso desproporcionado, para tomar la decisión que en derecho corresponde, en torno al bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 382-12007.

Lo cierto es que, esa limitación al dominio no puede quedar en la indeterminación. Desde hace más de veinte (20) años, ésta se impuso de manera preliminar y no es posible, que ahora, no se tenga una decisión definitiva en torno a la misma.

Esa pretermisión no permite concluir o pregonar el cese de la vulneración del ius fundamental alegado en primigenia; por el contrario, resulta evidente el menoscabo de los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia, al10

transcurrir un lapso desproporcionado , sin tomar una decisión definitiva , con respecto a la problemática expuesta dentro del sub júdice.

El artículo 29 superior señala que toda persona tiene derecho a un debi do proceso sin

transcurrir un lapso desproporcionado , sin tomar una decisión definitiva , con respecto a la problemática expuesta dentro del sub júdice.

El artículo 29 superior señala que toda persona tiene derecho a un debi do proceso sin dilaciones injustificadas. Ello no sólo se predica de la privación de la libertad, sino también, respecto de cada decisión que se deba tomar dentro del proceso penal, como es el caso, de la imposición o levantamiento de medidas cautelares.

Esa obligación, no solamente es impuesta por la referida norma superior; aquella, tiene y amplio desarrollo legislativo, comenzando por el art. 4º de la Ley 270 de 1996, el cual, contempla que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y efica z en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Al tiempo que, los arts. 7º y 9º ejusdem disponen que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Así entonces, la obligación del ente fiscal es clara, en lo que respecta al adelantamiento de los procesos sujetos a su conocimiento, dentro de plazos razonables; la pretermisión de ese imperativo, implica un claro menoscabo al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de las víctimas, procesados o terceros de buena fe.

En razón de lo anterior se ampararán los pretendidos bienes superiores y se ordenará a la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Antinarcóticos UNAIM de Bogotá, que dentro de las

En razón de lo anterior se ampararán los pretendidos bienes superiores y se ordenará a la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Antinarcóticos UNAIM de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído responda de fondo, concreta, clara y congruentemente las peticiones elevadas el veinticinco (25) de mayo y el veintidós de junio de dos mil veintiuno (2021) por el libelista , esto es, defina sin ambages la situación jurídica del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 382-12007.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad “EL CAPULLO S.A.S.” , vulnerado por la Fiscalía11

Trece Especializada de la Unidad Antinarcóticos UNAIM de Bogotá, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Antinarcóticos UNAIM de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído responda de fondo, concreta, clara y congruentemente las peticiones elevadas el veinticinco (25) de mayo y el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el libelista,

proveído responda de fondo, concreta, clara y congruentemente las peticiones elevadas el veinticinco (25) de mayo y el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el libelista, esto es, defina sin ambages la situación jurídica del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 382-12007.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00479-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00479-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00479-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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