TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00480-00-(23-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00480-00-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00480-00
Accionante : JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 194. Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de p etición y debido proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Tuluá y que la pena por la que se encuentra allí recluido es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga . Señaló
Carcelario de Tuluá y que la pena por la que se encuentra allí recluido es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga . Señaló que elevó una petición acumulación jurídica de penas ante el aludido operador judicial ,2
sin que a la fecha se hubiese extendido la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), esta Sala admitió la acción tutelar e integró la Litis con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, a quienes se les otorgó el término de un día para que e jercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga señaló que “(…) una vez consultados todos los registros, correo electrónico, y ficha técnica de la actuación del condenado de la referencia, NO se encontró petición o solicitud alguna de ACUMULACIÓN de penas, aludida por el actor en su escrito de tutela, tal como se verifica tanto en la fich a técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia ” Razón por la que consideró, no existe la vulneración ius fundamental alegada.
Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá adujo que el libelista se encuentra rec luido en ese penal en tanto fue condenado por e l delito de Concierto para delinquir. Respecto a la solicitud del accionante, indicó que en sus
libelista se encuentra rec luido en ese penal en tanto fue condenado por e l delito de Concierto para delinquir. Respecto a la solicitud del accionante, indicó que en sus bases de datos no se evidenció la misma; razón por la que estimó, no es el causante de la vulneración de los derechos fundamentales invocada.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,3
cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos espe cíficamente señalados en la Ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales de
utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA , por resolver su solicitud de acumulación jurídica de penas.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El derecho de Petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante, para que se garantice eficazmente este derecho”. 1
Desde ese punto de vista, el derecho de Petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza.
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
Frente al derecho fundamental de Petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional consideró que:
“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. (…)
Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión. (…).respecto de ese conjunto de derechos se establ eció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)
En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal maner a que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce e fectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias. (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
oportuna a su requerimiento sin que el goce e fectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias. (…)”2 (Subrayas fuera de texto)
Dentro del sub júdice, el accionante afirmó que el Juzgado accionado no resolvió su solicitud de acumulación jurídica d e penas; sin embargo, dentro del legajo no existe evidencia de su existencia. El actor no aportó copia de ésta, así como tampoco, prueba
2 Cfr., sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: T-311/13.5
de su envío. Pero como si ello fuera poco, ninguno de los accionados o vin culados dio cuenta cierta de la petición elevada. Por el contrario, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Establecimiento Carcelario de Buga señaló sin ambages que no se había allegado una solicitud en ese sentido. Es por ello que no se pueden considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados , en lo que respecta a esa petición en particular.
Como ya lo dijo el máximo órgano de c ierre de la jurisdicción Constitucional, para estructurar una conculcación al derecho fundamental de Petición, es imperativo que se haya elevado la solicitud a la autoridad. Frente a este tema, la jurisprudencia patria precisó que:
“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)
derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo6
dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” 3 (Subrayas fuera de texto)
Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y
a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” 3 (Subrayas fuera de texto)
Ante la tensión que se suscita, con la conculcación del derecho fundamental de Petición y atendiendo jurisprudencia citada, debe existir dentro de la acción tuitiva, prueba no sólo de su existencia, sino también, de su recepción. En este caso no se probó alguno de esos dos imperativos, lo cual era para el accionante una carga; de allí que la entidad accionada, no puede ser forzada a dar respuesta.
Ante tal situación, no puede pretender el accionante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron conculcados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al Debido Proc eso que ostentan los accionados.
Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elevó alguna petición, pues, entre otras cosas, las entidades accionadas y vinculadas no dieron cuenta cierta del requerimiento efectuado por el accionante .
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá , según las cuales, no se elevó petición de acumulación jurídica de penas, la Sala negará el amparo reclamado por el señor JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA.
En mérito de lo expuesto, el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de
penas, la Sala negará el amparo reclamado por el señor JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA.
En mérito de lo expuesto, el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
3 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JHON JAIRO PÉREZ BEDOYA, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00480-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00480-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00480-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria