TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00481-00-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00481-00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00481-00
Accionante : CARLOS FABIÁN DUARTE VÁSQUEZ.
Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 191. Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS FABIÁN DUARTE VÁSQUEZ, contra la Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre y habeas data.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que fue condenado dentro del proceso radicado bajo SPOA 76-83460-00-187-2016-00859-00 y que la vigilancia de la sanción penal le correspondió al
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que fue condenado dentro del proceso radicado bajo SPOA 76-83460-00-187-2016-00859-00 y que la vigilancia de la sanción penal le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga. Al cumplir con los requisitos establecidos para ello, le solicitó al re ferido operador judicial i) la extinción de la sanción penal, ii) la notificación de esa providencia a las autoridades competentes y iii) la supresión u ocultamiento de sus datos personales del sistema misional de la Rama Judicial Siglo XXI;2
empero, a la fecha no obtuvo la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), esta Sala admitió la acción tutelar e integró la Litis con Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, a quien se le otorgó el término de un día para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta al requerimiento respectivo, el vinculado Centro de Servicios señaló que:
“(…) se encontró que desde el día 14 de julio del presente año paso la actuación al Juzgado Segundo de EJPMS de esta sede, con solicitud de EXTINCIÓN DE PENA y supresión de datos o paz y salvo, aludida por el actor en su escrito de tutela, la cual fue resu elta por el Juzgado en mención, mediante Auto 784 del 15 de julio del presente año, mediante el cual se declaró la EXTINCIÓN DE PENA y LIBERACIÓN DEFINITIVA del condenado, ordenando así mismo verificar la cancelación o pago de
mención, mediante Auto 784 del 15 de julio del presente año, mediante el cual se declaró la EXTINCIÓN DE PENA y LIBERACIÓN DEFINITIVA del condenado, ordenando así mismo verificar la cancelación o pago de la multa impuesta como pena c oncomitante con la principal, pronunciamiento este que fue notificado en debida forma tanto al condenado como a las demás partes por parte de este Centro de Servicios, tal como se verifica tanto en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia.
De igual manera se informa que una vez en firme la decisión antes aludida, se procederá a remitir las comunicaciones a las respectivas autoridades para la correspondiente actualización de datos en las bases de los sistemas de información.”
Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga indicó:
“El 15 de julio de la presente anualidad, fue atendida por esta oficina, la petición para extinción de la pena allegada por el accionante y mediante auto inter No.0784 se le declaró la EXTINCON Y LIBERACION3
DEFINITIVA DE LA PENA al señor CARLOS FABIAN DUA RTE VASQUEZ, dispuso oficiar al juez de conocimiento para verificar si en el momento de la ejecutoria de la sentencia enviaron copia de la sentencia y constancia a cobro coactivo para la ejecución de la multa, tal como se indica en la Circular DEAJC17 -53. Igualmente, que por el centro de servicios se labraran los oficios respectivos a las autoridades que conocieron de la condena y, por último, se ordenó el envío del proceso al juzgado fallador para su archivo.”
3. CONSIDERACIONES
servicios se labraran los oficios respectivos a las autoridades que conocieron de la condena y, por último, se ordenó el envío del proceso al juzgado fallador para su archivo.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS FABIÁN DUARTE VÁSQUEZ , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en f orma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales de petición y debid o proceso del señor CARLOS FABIÁN DUARTE VÁSQUEZ , por no resolver su solicitud de extinción de la pena.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Segundo de
petición y debid o proceso del señor CARLOS FABIÁN DUARTE VÁSQUEZ , por no resolver su solicitud de extinción de la pena.
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, reposaba la solicitud a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar; empero, ese extremo señaló sin ambages que aquella fue4
resuelta mediante auto interlocutorio Auto No 784 del del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), esto es se extinguió la sanción penal impuesta en pretérita oportunidad al actor.
Esa providencia se envió por correo electrónico al actor para que se surta la notificación de rigor; pero, además, se libraron los oficios de que tratan los artículos 38 No 1; 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal, al quedar debidamente ejecutoriada la determinación, lo cual, implica la existencia de carencia actual de objeto, por evidenciarse un hecho superado.
La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales caso s la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia
sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual p ronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz5
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan” , mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que
garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esencial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vul neró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , según las cuales, resolvió la solicitud de extinción de la acción penal elevada por el actor, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6
En torno a la vulneración del derecho fundamental al habeas data por no bajar o suprimir
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.6
En torno a la vulneración del derecho fundamental al habeas data por no bajar o suprimir su información personal del sistema misional de la Rama Judicial Siglo XXI, resulta imperioso hacer las siguientes precisiones.
Todo ciudadano tiene derecho a que las bases de datos de dominio público, contentivas de información personal, se encuentren actualizadas; la anterior obligación, fulgura como garantía del derecho al Habeas Data, contenido en el artículo 15 superior y, respecto del cual, la Corte Constitucional, refirió:
“ 3.4. El derecho al Habeas Data.
El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeas data, que implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular.
Con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos
en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.7
En la sociedad informatizada, la información representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminación informativa.
Toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información referente a ella de conformidad con las regulaciones legales.
La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
En la Sentencia T-729 de 2002, esta Corporación estableció que el proceso de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad, los cuales implican una obligación general de diligencia en la administración de datos personales y una obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales8
o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho.. (...)”3 (Subrayas fuera de texto)
La obligación de actualización que recae sobre los administradores de las bases de datos, se hace más sensible cuando se trata de requerimientos judiciales; ésta debe corresponder de manera armónica al desarrollo proceso judicial del que se deriva, al punto de desaparecer, tan pronto la autoridad competente así lo haya ordenado; no proceder con su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten situaciones que afecten la dignidad de una persona.
desaparecer, tan pronto la autoridad competente así lo haya ordenado; no proceder con su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten situaciones que afecten la dignidad de una persona.
Ahora bien, lo que se debate ciertamente es si es procedente borrar o suprimir el registro que aparece del actor en el sistema Siglo XXI; sin embargo, ello no resulta viable en tanto este sistema de información funciona exclusivamente para el quehacer de los funcionarios de la de la Rama Judicial, más no constituyen antecedentes penales; es por ello que el Consejo de Estado, al analizar casos similares al sub júdice señaló:
“Al respecto, se advierte que los registros que rep osan en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no constituyen antecedentes de ningún tipo en contra de quien figura como parte demandada en un proceso, toda vez que dicha función corresponde a la Policía Nacional, entidad que a través de su página web, expide el respectivo certificado de antecedentes, con diferentes enunciados, dependiendo la situación jurídica actual del implicado.
(…) la entidad encargada de certificar los antecedentes penales y judiciales de cualquier ciudadano es la Policía Nacional, que a través de su página web, genera un certificado judicial que permite vislumbrar.
Ahora bien, el certificado de antecedentes penales difiere claramente de los registros de procesos que se consignan en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. (…)
3 Corte Constitucional. Sentencia T585 de 2012. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9
En consecuencia, el CENDOJ tiene como función, publicar en el sistema de información de procesos judiciales a través de la página web de la
En consecuencia, el CENDOJ tiene como función, publicar en el sistema de información de procesos judiciales a través de la página web de la Rama Judicial –Consulta de Procesos Nacional Unificada, todos los datos que son incluidos por los diferentes despachos y corporaciones judiciales del país a través del aplicativo Justicia XXI, que de conformidad con el Acuerdo 1591 de 2002 es un “Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental”. (…)
Por lo anterior, la Sala estima que los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues tal como se dijo previamente, hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de l os procesos surtidos en el territorio e igualmente, darles publicidad y transparencia en su manejo, por los distintos operadores judiciales.”4
De la providencia transcrita, se observa claramente que no puede existir vulneración de l derecho fundamental al habeas data por el registro que reposa en el sistema Siglo XXI del proceso por el que fue condenado en pretérita oportunidad el libelista. Ello, por cuanto, i) la base de datos en mientes se encuentra actualizada con la última actuación, esto es, la extinción de la sanción penal impuesta en otrora y ii) que ella no constituye antecedente penal.
Así entonces, deviene imperioso concluir la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del señor CARLOS FABIÁN DUARTE VÁSQUEZ por parte el Juzgado
Así entonces, deviene imperioso concluir la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del señor CARLOS FABIÁN DUARTE VÁSQUEZ por parte el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga; de allí que se imponga, la negativa del presente amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2020. Rad. 66001-23-33-000-2020-00420-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez10
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS FABIÁN DUARTE VÁSQUEZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00481-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00481-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00481-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00481-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria11
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS FERNANDO GARCÍA MONTOYA contra la Fiscalía General de la Nación y Fiscalía Ciento Tres Especializada Anticorrupción de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y buen nombre, conforme a las consideraciones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más rápido al accionante y accionados.
TERCERO. En el evento de no ser impugnada la presente determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2020-00036-00
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2020-00036-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2020-00036-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO12
76-111-22-04-004-2020-00036-00
FERNANDO AFANADOR VACA
Secretario